CUI: 11001020400020230006800 NI: 128331 Colisión de Competencia en Tutela A/ Seguros del Estado S.A GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP079-2023 Radicación n° 128331 Acta No. 006 Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta, por la supuesta vulneración de su derecho de petición. LA DEMANDA La apoderada judicial de la empresa Seguros del Estado S.A. expone que, mediante petición radicada el 8 de noviembre de 2022, enviada al correo electrónico cobcoacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta información respecto de los procesos de cobro coactivo que se siguen en contra de la empresa accionante.
Añade que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. Con fundamento en los anteriores hechos, promueve la presente acción de tutela en búsqueda que se ordene a la autoridad accionada que de manera inmediata proceda a contestar el derecho de petición antes referido.
ANTECEDENTES 1. La presente acción de tutela fue presentada ante la oficina de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, entidad que la remitió a reparto a la Corte Suprema de Justicia, al identificar que ella comprendía al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Seguidamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, declara que la competencia para conocer ese asunto radicaba en los jueces de categoría de circuito de la ciudad de Cúcuta, habida cuenta que los hechos objeto de demanda de tutela involucraban directa y exclusivamente a la Dirección Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha ciudad, que al corresponder a una entidad del orden nacional, debía atenderla un juzgado de categoría circuito. 3.
Asignado el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto del 23 de diciembre de 2022, dicha autoridad consideró que la competencia radicaba en los juzgados de la ciudad de Bogotá, en razón a que era la ciudad en la que se surtían los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales y donde la sociedad demandante tenía su domicilio.
Conforme lo anterior, remitió las diligencias a la capital del país. 4. Por su parte, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 28 de diciembre de 2022, propuso colisión negativa de competencia, al señalar que la solicitud de amparo debía tramitarse ante el juzgado remitente. Lo anterior, al sostener que, en primer lugar, fue lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como que la vulneración de los derechos fundamentales acaeció en la ciudad de Cúcuta, a donde se dirigió tanto la petición objeto de reclamo constitucional, como la misma demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Bogotá, respectivamente, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3. En el presente caso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los jueces con categoría de circuito de la ciudad de Bogotá, lugar donde se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales y donde radica el domicilio de la empresa Seguros del Estado S.A. A su turno, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá estima que la solicitud de amparo debió tramitarse de Cúcuta, pues considera que los hechos objeto de la demanda ocurrieron en dicho municipio, así como que allí tiene su domicilio la entidad accionada y, precisamente, fue esta ciudad la elegida por la promotora. 4.
Pues bien, revisada la demanda de tutela, se tiene que la queja de la libelista está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición de información sobre los trámites de cobro coactivo que se adelantan en su contra, solicitud que se dirigió de manera exclusiva a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Situación que, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, permite concluir que el conocimiento de la demanda de amparo debe adelantarse en la ciudad de Cúcuta, al ser esta la elegida por la demandante, tal y como se desprende de la constancia de remisión de correo electrónico a la dirección apptutelascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,[footnoteRef:1] tal y como así se observa: [1: Folio 75 del archivo: «0004Demanda.pdf»] Así las cosas, como la parte actora seleccionó la capital de Norte de Santander, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio, en virtud del factor de competencia « a prevención ».
Se repite, dado que los hechos en que se fundamenta el reclamo de tutela, referidos a la falta de contestación de un derecho de petición impetrado, ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el 8 de noviembre de 2022, ocurrieron en la capital de Norte de Santander, en tanto allí donde se circunscribe la omisión reprochada y donde, además, tiene domicilio la entidad accionada.
Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. Se comunicará esta decisión al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A., contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación. Segundo: INFORMAR esta decisión a la accionante y al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6