CUI 11001023000020220153000 Radicado interno Nro. 128074 Primera instancia Fredi Llantén Salazar FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP078-2023 Radicación n° 128074 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2-, para resolver la acción interpuesta por FREDI LLANTÉN SALAZAR contra la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo lugar, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. - CEDELCA S.A. EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social dentro del proceso laboral con radicado 19001310500120130002200 (01).
Y, contra, las Salas de Casación Penal y Civil[footnoteRef:1] de esta Corporación, con ocasión de las demandas de tutela radicados internos No. 830 (magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya) y No. 121593 (magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón). [1: Radicado No. 11001020400020220010801] II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2. FREDI LLANTÉN SALAZAR afirmó en su escrito de tutela lo siguiente: (i) En el año 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA S.A. ESP. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante fallo emitido el 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
(ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión del 2° de octubre de 2014, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia. (iii) Mediante sentencia SL625 del 24 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por la parte demandante, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. (iv) FREDI LLANTÉN SALAZAR presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de decisiones proferidas al interior del proceso laboral promovido contra CEDELCA S.A. ESP., identificado con el No. 2013-00022.
La anterior acción constitucional fue radicada con el número 11001020400020200074400 y su conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte que, en sentencia del 30 de junio de 2020[footnoteRef:2], rad. 830, negó el amparo solicitado. [2: Magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya] (v) El ciudadano LLANTÉN SALAZAR radicó una segunda acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por considerar que sí existía una vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la decisión que resolvió el recurso de casación dentro del proceso promovido contra CEDELCA S.A. EPS., y que “la razón principal para interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia cuestionada se debe a la nueva postura acogida por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-2543 del 15 de julio de 2020, rad. 60763, respecto a la interpretación que se le debe dar al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.” Tal demanda constitucional fue radicada con el número 11001020400020220010800 y su conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte que, en decisión del 8 de febrero de 2022[footnoteRef:3], rad. 121593, declaró improcedente el amparo invocado. [3: Magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón.] Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil, con proveído del 19 de mayo de 2022, lo confirmó. La sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
(vi) FREDI LLANTÉN SALAZAR presenta nuevamente tutela contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. - CEDELCA S.A. EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso laboral con radicado 2013-00022.
De igual modo, accionó contra las Salas de Casación Penal y Civil[footnoteRef:4] de esta Corporación, con ocasión de las acciones de tutela radicados internos No. 830 (magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya) y No. 121593 (magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón), con sustento en los siguientes argumentos: [4: Radicado No. 11001020400020220010801] -.
La Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-265 de junio de 2022 “emitió una nueva aclaración (…) sobre los derechos que nos asisten en la jubilación convencional, con fundamento en el principio de favorabilidad condición más beneficiosa, reiterando que el requisito de tiempo de trabajo es de causalidad y la edad es requisito de exigibilidad.” -.
“(…) Los diferentes fallos a lo largo de todo este trámite al desatar las diferentes instancias ordinarias y constitucionales incluida la última tutela, se puede evidenciar claramente que se han desconocido fundamentos supraconstitucionales, constitucionales, legales, negando mis pretensiones, en donde se advierte la vulneración de derechos fundamentales como los contenidos en el preámbulo, los artículos 1, 2, 11,13, 25, y 48, Acceso a la Justicia, a la Vida, Dignidad Humana, al Trabajo, mínimo vital y móvil, Seguridad Social en Jubilación convencional, los convenios 87, 98, 151, 154 de la O.I.T., todos ratificados por el estado Colombiano en el año 2000 (…)” -.
“(…) contrario a lo reiterado en fallo de tutela desatando la impugnación las (Sic) Sala Civil, como en otros fallos en otras instancias anteriores, el suscrito no ha tenido la intención de convertir la acción constitucional en una instancia adicional, en aras de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una decisión favorable a mis intereses, tampoco es un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.” -.
“La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, incurrió en el mismo yerro de la Sala Laboral N°2, en la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2020, originado en no garantizar un verdadero análisis probatorio integral y bajo el verdadero contexto, circunstancias, época y territorio en el que se presentaron los hechos, desconociendo más de 100 pruebas documentales y testimoniales, que en principio probaban la presión a mi consentimiento para la firma del acta de conciliación, la condición de prenpensionado, el no deposito oportuno y la validez de los actos modificatorios de la Convención Colectiva de Trabajo y los demás actos que le antecedieron (…) la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, igual incurrió en el mismo yerro de la Sala Laboral N°2, plasmado en la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2020, originado en el proceso de interpretación e inaplicación del principio de favorabilidad y derecho de igualdad, con respecto al contenido del Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 en el presente litigio” -.
Pide que a través de esta vía se amparen sus derechos, y “se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral N°2, Sala Civil, emitir un nuevo fallo dejando sin efecto su propio fallo, incluida la decisión proferida el 24 de febrero de 2020 ordenando proteger el derecho la Jubilación convencional bajo las circunstancias convencionales y en el término establecido”. 3.
De tal modo, resulta evidente que el señor FREDI LLANTÉN SALAZAR acciona contra las Salas de Decisión de Tutelas No. 1° -integrada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya- y No. 2 -integrada por los doctores Fabio Ospitia Garzón, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate-, y ataca los fallos de tutela del 30 de junio de 2020 y 8 de febrero de 2022, radicados internos 830 y 121593 (2022-00108), respectivamente, el último confirmado por la Sala de Casación Civil, con proveído del 19 de mayo de 2022. 4.
Dado que las manifestaciones de impedimentos desintegraron la Sala de Decisión de Tutelas, con auto de 12 de enero de 2023 se dispuso convocar a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, con el propósito de integrar el quórum y adoptar la decisión que en derecho corresponda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. 6.
Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 7.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 8.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 9. En el presente asunto, los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2- aludieron a la causal descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)” 10.
En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. 11.
En el presente asunto, la acción de tutela que interpuso el ciudadano FREDI LLANTÉN SALAZAR contra las sentencias de tutela del 30 de junio de 2020 y 8 de febrero de 2022, radicados internos 830 y 121593 (2022-00108), respectivamente, proferidas por las Salas de Decisión de tutelas Nos. 1° y 2° de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales declararon improcedentes el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, fueron adoptadas por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2-. 12.
En efecto, tal como lo indicaron los doctores JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2-, lo que reprocha el accionante es que se hayan negado las acciones de tutela, pues aduce que sí debe ordenarse a la Sala de Casación Laboral que profiera un nuevo fallo en el que se amparen sus derechos, entro otros, a la seguridad social. 13.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2°- el 30 de junio de 2020 y 8 de febrero de 2022, respectivamente, suscribieron las decisiones objeto de la acción de tutela.
En consecuencia, se declarará fundado los impedimentos y se dispondrá separar a los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2°- del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2