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ATP075-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia nº 102156 Adán González Cruz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP075-2019 Radicación n° 102156 Acta 17. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada, a través de apoderado, por el ciudadano Adán González Cruz, contra el fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que en el proceso que se adelantó en contra de Adán González Cruz no se le garantizó su derecho a la defensa técnica, lo que generó que se le impusiera una condena que lo ha afectado físicamente.

RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO El Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, manifiesta, que en contra de Adán González Cruz adelantó el proceso penal por el delito de fraude procesal, en el que durante la etapa indagatoria fue asistido por su defensor de confianza y luego por abogados designados por la Defensoría Pública. Resalta, que fueron infructuosos los esfuerzos realizados para lograr la comparecencia del accionante.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018 negó el amparo, al considerar que no existe afectación de derechos, si se tiene en cuenta que el actor sí fue vinculado al proceso penal en debida forma, y en él, optó por una actitud pasiva, en la que no ejerció su defensa material; ello aunado a que estuvo asistido por varios profesionales de la Defensoría Pública.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Adán González Cruz, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y enfatizó en que la labor de los abogados de su actual asistido fue tan precaria al interior del proceso penal, que ni siquiera interpusieron recursos contra la decisión condenatoria. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, entre ellos a los profesionales del derecho que asumieron su defensa. 2.

Si bien el tutelante no relacionó a las aludidas partes como vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor, se cuestiona la falta de defensa técnica ejercida por varios profesionales del derecho que lo representaron en el proceso penal en el que fue condenado; por lo que, era diáfana la necesidad vincularlos, a efectos de que se pronunciaran sobre las alegaciones del demandante. 3.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.

Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 4. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 5.

En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, entre ellos, a los profesionales del derecho que asumieron su defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto de 2 de noviembre de 2018, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6