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ATP074-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 68001220400020230001001 Número Interno: 128529 Impedimento en tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP074-2023 Radicación n° 128529 (Aprobado Acta n° 014) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer la acción de amparo interpuesta por MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

HECHOS

1. MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN afirma que, el 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó parcialmente la condena dictada en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, modificando “el numeral primero de que la pena principal sería de 73 meses de prisión” (rad. 680016000258-2017-00202). 2.

Señala que, gracias a la modificación a la pena, le solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga la concesión de la prisión domiciliaria, pues “ya cumplí las tres quintas partes de la condena impuesta por la honorable magistrada Paola Raquel Álvarez Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quedando en 73 meses de prisión”.

No obstante, según relata en el escrito, el juzgado negó la sustitución punitiva deprecada “por no cumplir el monto de mi pena que para el juzgado tercero penal es de 145 meses”. 3. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela, en la que solicita, en términos generales, que se le informe ante qué autoridad judicial debe acudir para solicitar beneficios punitivos, pues, en su opinión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga “sigue errado en mi sentencia”. 4.

La acción de tutela fue asignada, por reparto, al despacho del Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5. Seguido a esto, el 24 de enero de 2023, los magistrados Paola Raquel Álvarez Medina y JUAN CARLOS DIETTES LUNA manifestaron estar impedidos para conocer la presente acción constitucional, al amparo de la causal establecida en el 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], [1: 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.] La primera adujo que: “[H]abiendo sido vinculada al trámite mediante el requerimiento para rendir informe, conceptúe que la tutela era improcedente.

Adicionalmente, mi vinculación obedeció a que como miembro de esta Colegiatura, fui ponente de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado N° 68001-6000-258-2017-00202-01 (20-231A), seguido contra el libelista, la cual fue aprobada el 21 de noviembre de 2022, mediante acta N° 1033, resolviendo modificar el numeral primero del proveído de primer grado, en el sentido de que la pena principal impuesta a Sánchez Rincón es de 73 meses de prisión”.

El segundo, señaló que: “[I]ntegré la Sala de Decisión Penal encargada de resolver el recurso de apelación formulado al interior radicado 68001-6000-258-2017-00202-01, también seguido contra el accionante, trámite que reprochó porque le negaron la prisión domiciliaria. Tal como se planteó por la Magistrada ponente al declararse impedida […] emerge la causal de impedimento, precisamente, por emitir un concepto previo relacionado con una de las inconformidades del accionante – la negativa de la prisión domiciliaria -, pues – reitero – integré esa Sala de Decisión Penal que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta al demandante.

Igualmente estimo que si la acción de tutela estaba dirigida contra la Sala Penal del Tribunal, acorde con lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, debió remitirse a la Sala de Casación Penal para que agotara el trámite pertinente, donde aparentemente se surte otra acción constitucional similar, según lo informado por la Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga”. 6.

El mismo día, el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa aceptó el impedimento formulado por la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, pero declaró infundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado Juan Carlos Diettes Luna. Lo anterior, debido a que: “[E]l demandante constitucional no formula reparos contra la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2022, ni el trámite impartido por la Sala de Decisión Penal que estudió la alzada que interpuso su defensor dentro del proceso radicado 2017-00202, se insiste, lo pretendido es que se surta el reparto ante los jueces de ejecución de penas, que sea del caso anticipar ya se realizó conforme lo verificado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Si bien el actor aludió a su inconformidad con lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga frente a la prisión domiciliaria, lo hizo para enfatizar en la necesidad que el juez de penas estudiara los sustitutos conforme la modificación punitiva realizada en sede de apelación, puesto que, presuntamente, ello habría sido desconocido por el funcionario de primer nivel, es decir, que se trata de una actuación posterior a la surtida por esta Colegiatura, además es pertinente aclarar que el análisis efectuado en la sentencia del 21 de noviembre de 2022, recayó sobre la materialidad de las conductas enrostradas y la responsabilidad del aquí accionante, no así la procedencia o no de subrogados o sustitutos penales.

De otro lado, impera aclarar que el impedimento aceptado con relación a la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, lo fue por la manifestación que realizó sobre la improcedencia de la tutela interpuesta por Marcos Fernando Sánchez Rodríguez, sentido en el cual se elaboró el proyecto que se registró y se sometió al estudio de la Sala de Decisión Penal, sin que tuviera acogida su condición de ponente de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la actuación penal distinguida con radicado 2017-00202, como se especificó en el proveído de la fecha.

En consecuencia, siguiendo el análisis realizado por el órgano de cierre de la justicia penal en sede de tutela en proveído ATP1396-2022, refulge para los suscritos que no se configura la causal impeditiva invocada, pues no se evidencia que hubiere exteriorizado alguna opinión respecto del asunto que se aborda en la acción de tutela, con relación a la cual se le convocó para integrar la Sala de Decisión Penal, que se itera es la vulneración de los derechos fundamentales por la omisión en el reparto de su proceso ante los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga.

De manera que, en el presente asunto tampoco se encuentra que el H. Magistrado Juan Carlos Diettes Luna hubiere dado opinión sustancial por fuera del proceso, sobre el asunto que ahora concita su atención como llamado a integral la Sala que revolverá la acción de tutela interpuesta por Marcos Fernando Sánchez Rincón, por lo que no podría entenderse afectada su objetividad e imparcialidad para resolver esta demanda constitucional, cuya pretensión se relacionó en precedencia, lo cual se reclama para la configuración de la causal contenida en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004”. 7.

Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para pronunciarse sobre el presente impedimento, según lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, puesto que se trata del superior funcional de quien se declaró impedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración» (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).

La causal que invoca el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

Frente a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación que: “Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración del impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «… haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.[footnoteRef:3] [3: CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.] Sobre la configuración de la causal en cita en materia de tutela, dijo la Sala, en CSJSTP1157 – 2018, Rad. 98704, lo siguiente: “Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela hoy presentada por […], desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación. […] En primer lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela presentada por […], en la que supuestamente se debatieron aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido ”. 2.

Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si, en el presente caso, se configura la causal de impedimento manifestada por el señor magistrado, cabe recordar que el motivo de impedimento que expresa se fundamenta en que, en la sentencia de segunda instancia (rad.: 2017-00202), manifestó su «opinión» sobre el asunto materia del proceso, principalmente, por cuanto en dicho fallo le fue negada la prisión domiciliaria al procesado.

Sin embargo, el contenido literal de la demanda de tutela formulada MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN muestra que éste no censura la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2022. Por el contrario, lo que requiere es que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga -y/o el juez de ejecución de penas- se atenga a lo dispuesto en dicha providencia cuando realice los cálculos pertinentes para conceder -o no- beneficios punitivos.

Así, no es posible afirmar que el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA haya manifestado su «opinión» sobre la misma «cuestión jurídica» que ahora es materia del proceso tutelar, pues, se reitera, lo que genera la actual controversia es que, supuestamente, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga sigue teniendo en cuenta la condena emitida en primera instancia, desconociendo que la pena fue modificada en la apelación. Esa es la cuestión jurídica que deben abordar los señores Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al resolver la acción de amparo interpuesta por MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN, pero que de ninguna manera fue objeto de análisis en la alzada dentro del trámite ordinario.

Adicionalmente, debe aclararse que la sentencia de segunda instancia, sobre la cual basó el impedimento el Magistrado, fue adoptada en el ejercicio de sus funciones como jueces de conocimiento, por lo que no fue emitida por fuera del proceso (CSJSTP1157 – 2018, Rad. 98704). Así las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia impeditiva expresada por el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA para conocer de las presentes diligencias, por lo que se declarará infundado el impedimento manifestado.

De otra parte, para la Sala resulta extraño que el Magistrado Ponente decidiera vincular a una magistrada homóloga de esa Colegiatura, al margen de la advertencia puesta de presente por quien aquí expresa su impedimento, en cuanto se refiere a la aplicación del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, eso sí, al margen de la innecesaria vinculación al contradictorio de esa funcionaria, atendiendo al tema objeto de debate.

Aquellas glosas, por supuesto, se consignan de manera meramente enunciativa, pues el único objeto competencia de la Corte es el impedimento expresado por el Magistrado Diettes Luna que, por lo precedentemente expuesto, se declarará infundado. En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias al despacho del Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer el presente trámite constitucional. 2.

En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho del Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se continúe el trámite correspondiente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16