CUI: 11001020500020240218401 Tutela de 2ª instancia nº. 142246 Colfondos S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP073-2025 Radicación n° 142646 Acta n°. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Edid Paola Orduz Trujillo, quien aduce actuar en representación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en relación con el auto proferido el 12 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la acción de tutela incoada en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La abogada Edid Paola Orduz Trujillo quien aduce actuar en representación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, acude a la presente demanda Constitucional con el objeto de refutar la sentencia proferida, el 10 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual, se confirmó la decisión que en primera instancia había resuelto lo siguiente: “ PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora OLGA YOLANDA QUIJANO MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía 40.026.688, con el cual se materializó su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se hizo efectivo a partir del 01 de enero del 2000, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniéndola válidamente afiliada a ese régimen sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral, incluyendo las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, una vez la AFP COLFONDOS S.A proceda al traslado de los recursos que se le ordenaron devolver.
TERCERO: Condenar a la AFP COLFONDOS S.A a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado más los rendimientos financieros, conforme se indicó en la parte motiva, en el sentido de indicar que además debe devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y prima de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima debidamente indexado con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES”. Al respecto, consideró que tal decisión desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU107-2024, pues confirmó la condena emitida contra Colfondos S.A., respecto al reintegro de los gastos de administración, primas del seguro provisional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, “ cuando a través de la mentada sentencia de unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 2024, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral inadmitió la acción de tutela incoada, esto al verificar que Edid Paola Orduz Trujillo no había allegado un poder especial para su presentación, toda vez que “ la sustitución del poder que se allegó lo otorgó Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, representante legal de Real Contract Consultores S.A.S, a quien el referido fondo de pensiones le otorgó poder general a través de la escritura pública No. 5034 del 28 de septiembre de 2023 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, no obstante, al revisar las facultades que allí le fueron otorgadas no se encuentra la de promover acciones constitucionales u otorgar poder a un profesional del derecho con esta finalidad”.
Por lo anterior, se le concedió el término de 3 días para que la demandante subsanara tal irregularidad. El 12 de diciembre de 2024, ante el incumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral rechazó la acción de tutela presentada. Inconforme con esta determinación, Edid Paola Orduz Trujillo allegó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral un escrito que rotuló como “ recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2024”.
En sus consideraciones, explicó que el 5 de diciembre de 2024, remitió al correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, el poder debidamente conferido con las facultades necesarias para actuar dentro de la demanda de tutela. En consecuencia, solicitó “ se reponga la decisión tomada, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024 que dio por no subsanada la Acción de tutela, teniendo en cuenta que la misma fue remitida en términos”.
El 13 de enero de 2025, el Magistrado sustanciador, señaló que verificado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el correo electrónico dispuesto para tal fin, se pudo constatar que efectivamente la accionante había enviado el 6 de diciembre de 2024, un memorial de subsanación, no obstante, tal situación no fue puesta en su conocimiento, comoquiera que la aludida dependencia, no remitió tal postulación al correo del despacho.
Así, estimó el Magistrado que, ante aquella novedad, sería imperioso dejar sin efectos el auto que rechazó la demanda presentada, sin embargo, realizado un estudio del mentado memorial, advirtió que el mismo no enmendó las irregularidades advertidas con anterioridad. Indicó que, una vez revisada la documentación presentada, se pudo establecer que en el poder de representación allegado, no se acreditó la calidad de representante legal de Germán Ernesto Ponce Bravo, “comoquiera que, ni el certificado de existencia de representación legal, ni el de la Superfinanciera de Colombia -aquí allegados- lo dispusieron, inclusive, de esa documental se observan diferentes personas que detentan el cargo de «Presidente» de Colfondos S.A. y que, según tal documentación, «ejercen la representación legal de la entidad [sic]»”.
Por lo tanto, al no quedar acreditada la representación legal del poderdante, su facultad para habilitar a la memorialista para la interposición de la acción de tutela, el despacho rechazó el recurso de reposición presentado y, concedió el “recurso de apelación incoado -como impugnación- ante la homóloga Sala Penal”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado o no, lo resuelto por la Sala de Casación Laboral que rechazó la acción de tutela promovida por Edid Paola Orduz Trujillo, quien adujo actuar en representación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por falta de legitimidad por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
A su vez, el Decreto antes mencionado, no contiene regulación especial frente a los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene, que Edid Paola Orduz Trujillo, quien aduce actuar en representación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, presentó acción de tutela con el objeto de refutar la sentencia proferida el pasado 10 de mayo, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual se confirmó la decisión que en primera instancia declaró la ineficacia del traslado de Olga Yolanda Quijano Muñoz del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, lo condenó, entre otros aspectos, al reintegro de los gastos de administración, primas del seguro provisional del capital ahorrado por la demandante.
Para tal fin, Edid Paola Orduz Trujillo allegó poder general conferido por Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, representante legal de Real Contract Consultores S.A.S, a quien Colfondos S.A. le otorgó poder en esas mismas condiciones y el cual obraba para “ notificarse de todo tipo de providencia judicial o administrativa, autos o decisiones judiciales o administrativas, absolver interrogatorio de parte, (…) y “actuar como representante legal de Colfondos en las Audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, para conciliar, notificarse, desistir, transigir y ejecutar todas las actuaciones necesarias o indispensables para el buen éxito del mandato conferido y en fin todas las facultades de Ley.”.
De lo anterior, se denota que, aun cuando la abogada, cuenta con poder conferido por el representante legal de Real Contract Consultores S.A.S, para que actúe en nombre de Colfondos S.A, y así ejercer su representación en todas las instancias a las que hubiese lugar, ha de advertirse, que dicho poder, no se trata de poder especial, sino más bien general, lo cual no convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito.
En ese contexto y, de conformidad con los precedentes anotados, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa o se demuestra.
Entonces, razón asistió al A quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de Colfondos S.A., toda vez que, se repite, la profesional del derecho que afirma representar sus intereses, no aportó el poder especial para acudir a la acción de tutela, lo que impide verificar la legitimidad por activa que ostenta la postulante. Igualmente sucede con el poder que el 5 de diciembre de 2024, Edid Paola Orduz Trujillo remitió a la Secretaría de Sala de Casación Laboral con el objeto de subsanar la acción de tutela, toda vez que, de su revisión, se puede establecer que el mismo fue concedido por una persona que, tal como consta en el Certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A., no ostenta la calidad de Representante Legal de dicho fondo de pensión, situación que no permite acreditar que quien confirió el mandato se encuentre facultado para habilitar a la demandante para la interposición de este mecanismo Constitucional.
Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, por lo indicado en los acápites anteriores, es así, que esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en sede de primera instancia. Segundo: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2