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ATP072-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Consulta incidente desacato rad. 151018 Jaime Mauricio Urbina Pantoja CUI 52001220400020130002201 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP072-2026 Radicación n.° 151018 (Acta n.° 006) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental de desacato adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en contra de la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez y al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Lo promovió JAIME MAURICIO URBINA PANTOJA por supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 11 de febrero de 2013. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Fueron recogidos del incidente de desacato resuelto por el a quo el 25 de noviembre de 2025 de la siguiente forma: Se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social y vida digna de Jaime Mauricio Urbino Pantoja, y, en consecuencia, impartió una orden concreta orientada a hacer efectivo dicho reconocimiento, en los siguientes términos: “1º.

Conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el señor JAIME MAURICIO URBIÑA PANTOJA; en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la entrega de pañales desechables al actor en la cantidad y especificaciones que prescriba el galeno tratante; de igual manera, deberá suministrar un cojín antiescaras y una silla de ruedas en préstamo que de no ser nueva deberá tener condiciones óptimas de funcionamiento. 2°.

Instar a la accionada mantenga el tratamiento integral del actor en lo que respecta al manejo y control de su padecimiento vejiga inestable neurógena debido a su paraplejia. (…)” (negrillas y subrayas fuera del texto original) Posteriormente, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, se recibió escrito suscrito por el accionante, en el cual manifestó que, pese a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de la referencia, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional ha omitido de manera reiterada y persistente el cumplimiento de las mismas, al abstenerse de entregar los dispositivos médicos ordenados, consistentes en: (i) una silla sanitaria con ruedas para ducha–baño para adulto (una unidad); y (ii) férulas tipo OTP no resortadas para adulto (dos unidades), prescritas por el especialista en fisiatría doctor Martín Humberto Moreno González, conforme a su diagnóstico de “paraplejia espástica”.

Asimismo, informó que a la fecha aún se encuentra pendiente la autorización y valoración por brigada de fisiatría para la formulación de una nueva silla de ruedas. En consecuencia, sostuvo que, ante el incumplimiento de la entidad, se ha visto obligado a alquilar dicho elemento asistencial con sus propios recursos, asumiendo gastos que no le corresponden. 2.

Por otra parte, interpuesto el incidente de desacato se requirió mediante auto del 28 de octubre del 2025 a los siguientes involucrados: i) la Capitán Jennifer Erica Jojoa Flórez Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 23 “General Ramón Espina – EJC-. ii) la Capitán Gladys Marcela Niño Caballero -Coordinadora de la Oficina de Medicina Laboral Regional No. 3, con sede en Cali; y, su superior inmediato, coronel Maria Clemencia Gutiérrez Rueda. iii) el Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón -Director de la Dirección de Sanidad del Ejército DISAN-, y, iv) el Teniente Coronel Carlos Mauricio Salas Esteban Oficial de Gestión Medicina Laboral de la DISAN Ejército-, o quienes hagan sus veces. 3.

En respuesta al requerimiento únicamente dio contestación la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda en representación de la Oficina de Medicina Laboral Regional No. 3, con sede en Cali. Indicó que ni la capitán Gladys Marcela Niño Caballero, en calidad de Coordinadora de Medicina Laboral de la Regional n.° 3, ni ella misma, como Directora del Dispensario Médico de Cali, ostentan legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite incidental. 3.1.

En efecto, la competencia para ejecutar las órdenes impartidas en el fallo de tutela recae exclusivamente en la capitán Jénifer Érica Jojoa Flórez, directora del Establecimiento de Sanidad Militar de ASPC n.° 12 “General Ramón Espina”. 3.2. En igual sentido, el accionante informó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que no se le han autorizado ni programado las citas médicas ordenadas, ni se le han entregado los insumos prescritos por su médico tratante para su tratamiento.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 4. El Tribunal de Pasto en decisión del 25 de noviembre de 2025 declaró «configurado el desacato frente a la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2013 promovida por Jaime Mauricio Urbina Pantoja, por parte de la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 23 “General Ramón Espina” —EJC—, y del Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército —DISAN—».

De ese modo, impuso «la sanción de tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». 5. La medida obedeció a que quedó pendiente la entrega de una silla sanitaria con ruedas para ducha–baño para adulto y férulas tipo OTP no resortadas para adulto (dos unidades).

Los elementos fueron prescritos por el especialista en fisiatría doctor Martín Humberto Moreno González, conforme a su diagnóstico de “paraplejia espástica” y la valoración por brigada de fisiatría para la formulación de una nueva silla de ruedas. IV. DE LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA 6. La capitán Jennifer Jojoa Flórez, directora del Establecimiento de Sanidad Militar n.° 23 de Pasto, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato derivado del rad. 2013 – 0002200.

Así lo pide en atención a que respecto de los insumos solicitados se informó lo siguiente: Férulas tipo OTP: Ya se surtieron los trámites de autorización y gestión. El suministro de las dos (2) unidades de férulas tipo OTP, y su entrega se efectuará a través de la IPS ORTOPÉDICAS SAN CARLOS con sede en la ciudad de Pasto. Lo anterior se informó al paciente.

Silla sanitaria: Sobre este insumo se debe manifestar que no quedo dentro del contrato de línea blanda adjudicado por el Dispensario Médico de Cali. Razón por la cual, se gestionó su entrega mediante la IPS ORTOPÉDICAS SAN CARLOS en la ciudad de Cali, ya que ellos tienen contrato con el Dispensario Médico de Cali, quienes, a su vez, son nuestra entidad centralizadora y de quienes dependemos asistencial y administrativamente.

Señalando, que la entrega de la silla de ruedas se realizará en la ciudad de Cali, lugar donde el paciente acudirá, ya que tiene programada cirugía el día 12 de diciembre en la clínica Imbanaco, y, por ende, y una vez esté en la ciudad se desplazará hasta la sede de Ortopédicas San Carlos, para que le tomen medidas y realicen su posterior entrega.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, según el artículo 52, 2º inciso, del Decreto 2591 de 1991. 8. El problema jurídico por resolver en esta oportunidad consiste en determinar si debe revocarse el auto del 25 de noviembre del 2025.

Con la decisión el Tribunal Superior de Pasto resolvió « IMPONER a la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez y al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón la sanción de tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 9. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato es un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela.

Además, que comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 10. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: [ ] (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada [ ] (C-367/2014). 11.

Adicionalmente, ha sostenido la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011). De tal manera, como el incidente de desacato es una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo.

Esto significa que no se puede presumir la responsabilidad por el mero incumplimiento, sino que se debe imponer una sanción si se comprueba la negligencia de la autoridad accionada. 12. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador» (T-763/1998, T-171/2009).

Por eso requiere que exista plena observancia del debido proceso, esto es, el respeto de las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrirse en vías de hecho (T-458 de 2003). 13. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela.

Busca verificar legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión « generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 14. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Caso concreto 15.

Bajo tales derroteros, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tramitó el incidente propuesto por JAIME MAURICIO URBINA PANTOJA. Concluyó que hubo incumplimiento del fallo de tutela dictado el 11 de febrero de 2013, en el cual se resolvió lo siguiente: 1º. Conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el señor JAIME MAURICIO URBIÑA PANTOJA; en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la entrega de pañales desechables al actor en la cantidad y especificaciones que prescriba el galeno tratante; de igual manera, deberá suministrar un cojín antiescaras y una silla de ruedas en préstamo que de no ser nueva deberá tener condiciones óptimas de funcionamiento. 2°.

Instar a la accionada mantenga el tratamiento integral del actor en lo que respecta al manejo y control de su padecimiento vejiga inestable neurógena debido a su paraplejia. 16. El mencionado trámite incidental se originó porque la parte accionante alegó que a la fecha de presentación del escrito de incidente de desacato no se habían prestado varios servicios médicos.

Afirmó que quedaba pendiente la entrega de férulas tipo OTP, silla sanitaria y valoración para silla de ruedas. 17. En consecuencia, el a quo consideró que por parte de los incidentados no se demostró justificación plausible o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el cumplimiento del fallo. Por esa razón procedió a imponerle la sanción en comento. 18.

Ahora bien, en el trámite de consulta de la sanción por desacato se requirió en dos oportunidades[footnoteRef:1] al señor JAIME MAURICIO URBINA PANTOJA; a la directora del Establecimiento de Sanidad ASPC n.° 23, la capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez y al director de Sanidad del Ejército, el coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón. Se les pidió que informaran si se hizo entrega de los elementos pendientes para el tratamiento médico del actor. [1: El 2° y 16 de diciembre de 2025.] 19.

En virtud de ello, el 14 de enero de 2026 se recibió respuesta en la que la autoridad incidentada informó que: se tomó contacto con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLON DE ASPC NO 23 GENERAL RAMON ESPINA, con el fin de solicitar información, teniendo en cuenta que esta Dirección de Sanidad no es una entidad asistencial que preste servicios médicos.

Motivo por el cual, el Establecimiento de Sanidad aporto acta de entrega de la SILLA DE BAÑO al señor Jaime Mauricio Urbina Pantoja del 15 de Diciembre del 2025, como acredita en las imagen aportada: 20. Adicionalmente, se indicó que se entregaron las férulas al paciente, como se acreditó en el pantallazo de la conversación de WhatsApp en la que se observó la correspondiente acta OD4830.

De igual forma, el Establecimiento de Sanidad aportó historial de atención medica del señor JAIME MAURICIO URBINA para el manejo de los diagnósticos presentados. 21. Por lo anterior, la entidad incidentada solicitó la revocatoria de la sanción, pues demostró la entrega de los suministros médicos reclamados y las citas médicas programadas recientemente (12 de diciembre de 2025).

En efecto, no hay lugar a incumplimiento actual del fallo constitucional del 11 de febrero de 2013 que dispuso el tratamiento integral de JAIME MAURICIO URBINA PANTOJA. 22. Así las cosas, es claro que no se acreditaron los elementos esenciales para sancionar por desacato a la capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez y al director de Sanidad del Ejército, el coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC n.°. 23 “General Ramón Espina”.

Por eso, la Sala encuentra que lo procedente es revocar la decisión emitida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.°. 1, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 25 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva.  2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a la capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez y al director de Sanidad del Ejército, el coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC n.°. 23 “General Ramón Espina”, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia. 3.

REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.  4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  5. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2