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ATP070-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 102249 DIEGO FERNANDO ECHEVERRY RICO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP070-2019 Radicación n.° 102249 Acta 7 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por DIEGO FERNANDO ECHEVERRY RICO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Al trámite fueron vinculados el Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico Seccional Antioquia, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 12 de septiembre de 2012 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia decretó la extinción de la pena dentro del proceso 2010-3928, seguido contra DIEGO FERNANDO ECHEVERRY RICO por el delito de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Pese a lo anterior, advirtió el accionante que la información detallada de la actuación permanece en la base de datos del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, cuyo acceso es público. Por tal motivo, pidió ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que oculte la información que reposa en la referida plataforma de gestión, en razón a que vulnera su derecho al buen nombre y, como tal, «no pueda ser observado por el público en general».

Sin embargo, en proveído del 30 de julio de 2018 el Juzgado accionado negó su solicitud. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y buen nombre, acudió ante el juez constitucional en busca de su protección y, consecuente con ello, solicitó que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia efectuar los ajustes necesarios para el ocultamiento de la información. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 1º de noviembre 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia relató que el 30 de julio se pronunció respecto de la solicitud del accionante y, como tal, le explicó que el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI no genera antecedentes judiciales, ni sirve de consulta sobre los mismos.

Sólo constituye una herramienta de verificación del estado de los procesos a cargo de los funcionarios judiciales. Por ende, insistió, en que no es posible eliminar ningún tipo de información. A su turno, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia señaló que la modificación de la información es responsabilidad de los centros de servicios conforme los lineamientos de los despachos judiciales.

Así las cosas, resaltó que el Grupo de Soporte Tecnológico sólo intervendrá en caso de que las acciones que se intenten realizar generen algún tipo de inconveniente técnico. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adujo que ante esa dependencia no ha sido elevada solicitud de ocultamiento de la información del proceso que fue adelantado en contra del accionante.

Por último, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Director de la Unidad de Informática aclaró que con el propósito de evitar la consulta pública general e indiscriminada de la información de los ciudadanos procesados, elaboró un protocolo a efectos de que los jueces a cargo del respectivo proceso, puedan realizar el ocultamiento público de la información de procesos penales y cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del respectivo circuito judicial, siempre y cuando, se haya declarado la extinción de la pena.

En tal virtud, explicó que la solicitud de ocultamiento deberá adelantarse en cumplimiento de orden judicial o por solicitud del peticionario y, además, deberá tramitarse a través del respectivo Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad que vigiló el cumplimiento de la pena, es decir, en el caso bajo estudio de Antioquia.

Finalmente, aclaró que la información no podrá ser eliminada o borrada del sistema de gestión judicial Justicia XXI, pues contiene la gestión procesal adelantada por el respectivo despacho y forma parte del archivo procesal histórico que lleva la Rama Judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos fundamentales de petición y hábeas data en favor de DIEGO FERNANDO ECHEVERRY RICO.

Señaló que la información obrante en la base de datos del Sistema de Gestión Siglo XXI que hace alusión al antecedente penal, genera una afectación en la esfera social y en sus derechos de reinserción social, al olvido y a la caducidad del dato negativo. Refirió, que en la actualidad la pena está extinguida y, por ende, el hecho que tal información continúe a la vista pública, prolonga la exposición de datos sensibles sobre su intimidad.

Indicó que en el presente caso se puede mantener en reserva los datos personales de identificación e individualización del accionante, sin que ello implique borrar de manera definitiva los datos sobre el proceso que cursó en contra de éste. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia impugnó la decisión. En esencia, indicó que no ejerce facultades jurisdiccionales y, por tanto, no puede dar cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, en la demanda de tutela DIEGO FERNANDO ECHEVERRY RICO atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por cuanto negó la solicitud tendiente a que se oculte la información personal del accionante que reposa en el Sistema de Gestión Siglo XXI, debido al proceso que cursó en contra de éste.

Así las cosas, acorde con los medios de convicción allegados a la acción constitucional, se acreditó que el trámite de ocultamiento al público de la información de los procesos penales y de seguimiento al cumplimiento de las condenas impuestas a los condenados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe adelantarse a través del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos que, para el caso bajo estudio es el de Antioquia.

No obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de su vinculación, pese a que cualquier decisión lo involucra directamente, pues tiene a su cargo el Centro de Servicios y, como tal, puede dar cumplimiento al fallo de tutela. Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando « no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 1º de noviembre de 2018 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 1º de noviembre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2