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ATP069-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 706 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 706 de 2017

Incidente 102187 ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP069-2019 Radicación n.° 102187 Acta 7 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS, en relación al incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP14041-2018 del 23 de octubre de 2018 y el auto aclaratorio del 22 de noviembre siguiente, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES: ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS promovió acción de tutela contra los autos de primera y segunda instancia, mediante los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, resolvieron desfavorablemente la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento presentada por el actor en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz dentro de los radicados 2017-050 y 2017-071.

La actuación se hizo extensiva al Ministerio de Defensa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Fiscalía 134 Especializada en Derechos Humanos y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Agotado el trámite pertinente, la Corte estableció que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico.

Explicó que, acorde con el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, en los eventos en que las investigaciones se adelanten conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000, compete al fiscal encargado adoptar cualquier decisión relacionada con las medidas privativas de la libertad y no a los jueces. En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que en el término improrrogable de cinco (5) días, remita la actuación a la Fiscalía 134 Especializada de Derechos Humanos para que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento impuesta por aplicación inmediata de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017.

Sin embargo, por escrito recibido en la secretaría de la Sala el 26 de octubre siguiente proveniente de la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – Regional Orinoquía y Villavicencio, se informó a la Sala que las actuaciones seguidas contra ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS se encuentran a cargo de esa Delegada desde el 29 de marzo de 2017.

Por tal motivo, ante la extinción de la Fiscalía 134 Especializada de Derechos Humanos, mediante auto del 22 de noviembre de 2018 se aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que remita las actuaciones seguidas contra el incidentante a la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – Regional Orinoquía y Villavicencio o quien haga sus veces.

SOLICITUD Y TRÁMITE: El 5 de diciembre de 2018, el actor informó que no se ha dado cumplimiento al mandato judicial impartido y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Previo a ello, por auto del 12 de diciembre siguiente, se requirió al Juzgado Promiscuo de Monterrey un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y su auto aclaratorio.

Mediante escrito del 19 de diciembre de 2018, la titular del referido Despacho judicial informó que en acatamiento de la orden constitucional impartida, mediante Oficio 1922 del 30 de noviembre de 2018 remitió el expediente 2017-071 a la Fiscalía 134 Especializada de Derechos Humanos, sin que a la fecha le haya sido devuelto. Así mismo, informó que el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar le comunicó que se había otorgado la libertad a ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS.

Por lo demás, señaló que con Oficio 2100 del 10 de diciembre de 2018 remitió la actuación 2017-050 a la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Regional Orinoquía y Villavicencio. Como prueba de ello, adjuntó copia de la factura de venta 70002294346 de la empresa Interrapidísimo. Finalmente, mediante comunicación telefónica sostenida el 14 de enero de 2019 con la titular de la Fiscalía 121 mencionada, se estableció que ya tiene a su cargo los expedientes 2017-071 y 2017-050.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela.

Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos.

Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006). En el asunto bajo examen, el informe rendido durante este trámite y las averiguaciones posteriores, permiten establecer que la orden impartida por esta Corporación ya fue acatada, en razón a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare remitió los expedientes 2017-071 y 2017-050 a la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Regional Orinoquía y Villavicencio quien, a su vez, confirmó que ya cuenta con dichas actuaciones.

Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada materializó la orden constitucional lo que imposibilita la apertura del incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STP14041-2018 del 23 de octubre de 2018 y el auto aclaratorio del 22 de noviembre siguiente. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2