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ATP068-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 102141 ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP068-2019 Radicación n.° 102141 Acta 7 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Alcaldía, Personería y Policía Metropolitana de Ibagué y las Fiscalías Sexta y Octava Seccionales de la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y sus anexos, ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA y Luis Orlando Pinzón son padres de la menor M.X.P.C, quien actualmente se encuentra bajo custodia y cuidado de la abuela paterna por orden de la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué en donde se adelanta proceso administrativo de asignación de custodia y restablecimiento de derechos.

Afirmó la accionante que entregó a la autoridad referida documentación que, en su criterio, demuestra que fue víctima de agresiones, hurto y amenazas por parte de su excompañero sentimental y padre de su menor hija, el cual, además está ejerciendo arbitrariamente la custodia de ésta. También dio a conocer que la pequeña era víctima de agresiones sexuales por uno de los miembros del hogar donde actualmente habita.

Sin embargo, denunció la presencia de varias irregularidades al interior del trámite administrativo, en el cual, afirmó, se desestimaron las pruebas aportadas sin argumentos válidos y la conducta asumida por la Psicóloga Gloria Esperanza y la Comisaria Yolanda Rojas ha sido caprichosa y arbitraria. Por lo anterior, pidió se compulsen copias para que se investigue el actuar de estas funcionarias y de los agentes de policía que estaban presentes en dicha entidad el 31 de julio de 2018, pues ellos no le permitieron llevarse a su menor hija, la intimidaron y se quedaron con una tarjeta de ahorros de su propiedad.

Manifestó que reside en el municipio de El Doncello (Caquetá) y no ha podido comparecer a las diligencias programadas por temor a ser agredida por el señor Luis Orlando Pinzón, contra quien presentó denuncia penal por los delitos de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad, hurto y lesiones personales. Sin embargo, las fiscalías que asumieron el conocimiento del asunto han sido negligentes.

Por último, mencionó que elevó peticiones a diferentes autoridades con el fin de obtener protección a sus garantías y recuperar la custodia de su hija, entre ellas, a la Alcaldía, Personería, Policía Metropolitana y a la Procuraduría delegada para asuntos de familia, todas con sede en Ibagué, sin obtener respuesta. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1.

Con auto del 8 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado respectivo. Al trámite fueron vinculadas la Comisaría Segunda de Familia, las Fiscalías Diecisiete Local y Cincuenta y Cinco Seccional, todas de Ibagué. Recibidas las respuestas correspondientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso.

Explicó que la Comisaría Segunda de Familia de dicha sede no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la participación de ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA, quien desconoce las particularidades del procedimiento de asignación de custodia que allí se adelanta, pero, además, fue presuntamente agredida por su excompañero, razón por la cual aseguró no ha podido trasladarse para asistir a las audiencias respectivas.

En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, brinde a la accionante el acompañamiento y asesoría necesaria para que pueda ejercer sus derechos. Así mismo, estudie la posibilidad de realizar las audiencias de forma virtual para garantizar la participación de todos los interesados.

De otro lado, ofició a la Defensoría Pública Regional Tolima, para que designe un abogado que represente los intereses de la accionante en el curso del trámite administrativo. Por último, expuso que las fiscalías accionadas no han vulnerado ninguna garantía fundamental y todavía no ha culminado el término con que cuentan para adelantar la respectiva indagación preliminar. 2.

Luis Orlando Pinzón y ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA impugnaron el fallo. El primero, pidió desestimar el amparo invocado y como sustentó adujó que los señalamientos realizados en su contra carecían de veracidad, pues nunca atento contra la integridad de su excompañera o su hija. Afirmó que, como consecuencia de todo lo sucedido instauró denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia, la cual conoce la Fiscalía bajo el radicado 730016099093201807505.

Por su parte, la accionante manifestó inconformidad con la determinación del Tribunal, en tanto pretendía se realizaran acciones de carácter investigativo con el fin de adoptar medidas definitivas frente a las trasgresiones denunciadas. A la par, solicitó el cambio de la autoridad que actualmente adelanta el proceso administrativo de custodia y restablecimiento de derechos, pues afirmó, que no fueron valoradas las pruebas allegadas para acreditar el maltrato de la menor, que tanto la Psicóloga Gloria Esperanza como la Comisaria Yolanda Rojas, quienes no fueron vinculadas al trámite de tutela, están parcializadas y tienen «intereses sospechosos».

Por último, expuso que la primera instancia omitió estudiar la vulneración de su derecho fundamental de petición tal y como fue solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, en la demanda de tutela ALEIDA CORTÉS ARTUNDUAGA atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Psicóloga Gloria Esperanza y la Comisaria Yolanda Rojas, adscritas a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, por las presuntas irregularidades y actos contrarios a derecho en que pudieron incurrir dentro del proceso administrativo de asignación de custodia y reprochó la omisión de respuesta a la petición presentada el 1º de agosto de 2018 ante la Procuraduría delegada para asuntos de familia con sede en la ciudad mencionada.

No obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de la vinculación de la entidad y de las funcionarias mencionadas, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto mediante el cual se avocó la tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 8 de octubre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8