Tutela 102215 IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP067-2019 Radicación n.° 102215 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el senador Álvaro Uribe Vélez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante informó que es usuario de la red social Twitter, espacio en el cual sigue las cuentas que tienen varias personalidades que se desenvuelven en el ámbito político, jurídico y académico. Una de ellas es el senador Álvaro Uribe Vélez, registrado en dicha plataforma como @AlvaroUribeVel, quien publica información relacionada con el ejercicio político que lidera desde el Congreso de la República y asuntos de importancia pública.
Por tanto, además de acceder al contenido de los tweets, participaba presentando sus opiniones en el espacio previsto para tal fin. Denunció que fue bloqueado de dicha cuenta, razón por la cual, el pasado 13 de agosto 2018 elevó derecho de petición ante el senador Uribe Vélez solicitando la activación de su usuario. Como sustento expuso que los funcionarios públicos están sometidos al control político de los ciudadanos; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
Con fundamento en los hechos reseñados y luego de referirse a jurisprudencia constitucional sobre la protección a los derechos fundamentales de petición y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político previstos en los artículos 23 y 40 de la Constitución, así como la importancia de la red social mencionada en el ámbito político, IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ solicitó que se ordene al demandado responder de fondo la petición presentada y proceda al desbloqueo de su cuenta de Twitter.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente. El apoderado del senador Álvaro Uribe Vélez se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
En sustento, señaló que la acción ejercida por el demandado en su cuenta personal de la red social Twitter, carece de la potencialidad de lesionar los derechos políticos en cabeza del ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ porque en ningún momento se sustrae de su ejercicio en los escenarios legalmente previstos para esos efectos. Por el contrario, la acción tomada se erige como un mecanismo para proteger el núcleo esencial del derecho a la intimidad del demandado en relación con las afirmaciones desobligantes e irrespetuosas expuestas por los seguidores.
De otra parte, adjuntó copia de la contestación emitida a la petición elevada por el accionante, -en los mismos términos referidos en el párrafo anterior- y constancia de su envío por correo electrónico. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Consideró que frente a la eventual violación del derecho de petición había operado un hecho superado, pues la instaurada por el memorialista fue resuelta durante el trámite.
De otro lado, adujo que las redes sociales no hacen parte de los mecanismos de participación consagrados en la Constitución Política. De ahí que la determinación de limitar la intervención del actor en la cuenta registrada como @AlvaroUribeVel no entraña la vulneración de ninguna garantía fundamental. A la par, advirtió que el seguimiento de las actuaciones políticas realizadas por el congresista puede llevarse a cabo a través de otros medios de comunicación, al tiempo resaltó que la situación reprochada por el actor no le impide conocer el contenido de los tweets publicados en la cuenta antes mencionada como quiera que es pública.
IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo, luego de hacer alusión a la incidencia que tiene la red social Twitter en la democracia, concluyó que éste es un vehículo de comunicación para transmitir ideas sobre la política colombiana. No obstante, la posibilidad de participar en tales asuntos se puede ver frustrada cuando un usuario es bloqueado por un líder político.
En su sentir, lo anterior implica la vulneración de los derechos relacionados con la participación política y se traduce en una trasgresión a la relación de control que existe entre los ciudadanos y el poder político. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ dirige su demanda contra el senador Álvaro Uribe Vélez, tras considerar que por su condición de servidor público no podía restringir de ninguna manera su participación y ejercicio del control político a través de la red social Twitter.
Como quiera que el demandado ostenta la calidad de Senador de la República, que hace parte de una entidad pública del orden nacional, el conocimiento del asunto en primera instancia correspondía a los Jueces del Circuito o con igual categoría conforme lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1983 de 2017, por el cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Entonces, sin lugar a duda, surge clara la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para decidir en primera instancia la acción de tutela, lo que en consecuencia implica que esta Sala de Casación tampoco está facultada legalmente para desatar la impugnación propuesta. Lo anterior constituye causal de nulidad insubsanable, tal como lo disponen los artículos 16-1 y 138 del Código General del Proceso, normativa aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Cabe resaltar que aunque el trámite de amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está ligada con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde surge que su inobservancia no puede pasarse por alto.
No pueden las autoridades judiciales omitir la aplicación del Decreto 1983 de 2017, que determinó el juez natural que debe conocer la acción de tutela, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Actuar en contravía restaría eficacia a la justicia y desconocería los motivos que apoyaron la expedición de la norma mencionada, es decir, la necesidad de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.
Similar postura fue expuesta por la Sala en proveído CSJ ATP, 12 Ago. 2009, rad 43613. En consecuencia, tal y como se ha procedido en casos similares, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, respetando la especialidad escogida por la parte actora, para su asignación como asunto de primera instancia. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 13 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela de primera instancia. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificó el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. � Ver consideraciones del Decreto 1983 de 2017. � CSJ ATP, 31 Oct. 2018, rad 101251, ATP, 10 Ago. 2017, rad 93309 y ATP, 19 May. 2016, rad 85704 entre otros. 1 PAGE 2