CUI 76001408800820250045901 Colisión de Tutela 151512 ROBERT FERNEY CARRASCO PUENTES JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP066-2026 Radicación N. 151512 (Acta n.º 006) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila).
Se discute el conocimiento de la acción de tutela promovida por ROBERT FERNEY CARRASCO PUENTES contra la Secretaría de Movilidad de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 1. El señor ROBERT FERNEY CARRASCO PUENTES presentó el 5 de noviembre de 2025 un derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Neiva. Allí solicitó, entre otros aspectos, copia de los comparendos y resoluciones sancionatorias, constancias de notificación y la verificación de la prescripción de multas de tránsito impuestas en el año 2021.
La solicitud se fundamentó en la ausencia de notificación y en el transcurso del término legal de tres años previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. 2. El accionante afirmó que la entidad no asignó número de radicado a su petición ni emitió respuesta dentro del término legal de quince (15) días hábiles previsto en la Ley 1755 de 2015.
Esto motivó la interposición de la acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 3. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali. Este despacho, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto.
Consideró que la supuesta vulneración se producía en el municipio de Neiva, donde se presentó el derecho de petición y tiene su sede la entidad accionada. Por tal razón, dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de esa ciudad. 4. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.
Esta autoridad examinó la demanda y sus anexos. Así, advirtió que el accionante reside en la ciudad de Cali y que es allí donde se proyectan los efectos de la posible vulneración del derecho de petición, en tanto en ese lugar esperaba recibir respuesta a su solicitud. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su resolución. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este asunto. Esto, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y el 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estas normas son aplicables al trámite de la acción de tutela ante la ausencia de regulación expresa en el Decreto 2591 de 1991 sobre este tipo de incidentes. 6.
Según el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7. Este sistema atributivo de competencia preventiva permite que, cuando ambos criterios territoriales no coinciden, el accionante pueda escoger libremente entre ellos el juez ante quien presenta la solicitud de amparo.
Tal elección debe ser respetada por la autoridad judicial siempre que el lugar escogido guarde relación con la ocurrencia del quebranto o la proyección de sus efectos. 8. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia territorial en tutela se define por el lugar donde ocurre la vulneración del derecho fundamental o donde se producen sus efectos.
Así mismo, que cuando estos criterios no coinciden, debe prevalecer la elección del accionante (CC A-012 de 2017 y A-041 de 2018). 9. En el mismo sentido, esta Corporación ha reiterado que, en virtud del factor de competencia “a prevención”, debe conocer de la acción el juez ante quien se presenta la solicitud. Claro, siempre que en ese lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la proyección de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, entre otras). 10.
En este asunto, la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición se configura por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 5 de noviembre de 2025. 11. La Secretaría de Movilidad de Neiva tiene su sede en esa ciudad y desde allí debía emitirse la respuesta. Pero los efectos de la omisión se proyectan en Santiago de Cali, lugar de residencia del accionante y sitio donde esperaba recibir respuesta. 12.
En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención». Según este criterio, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 13.
Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 14. En el presente asunto, el accionante reside en la ciudad de Cali y allí presentó la acción de tutela, según se desprende del libelo introductorio y de los anexos aportados.
En ese mismo lugar esperaba recibir respuesta a su derecho de petición, por lo que es allí donde se proyectan los efectos de la omisión que se reprocha a la entidad accionada. 15. Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original) 16. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva.
En su virtud, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, si de dicho lugar resulta predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 17. A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 18.
En el presente caso, la elección efectuada por el demandante se ajusta a esos criterios, por tratarse del lugar donde se proyectan los efectos de la supuesta vulneración y donde se radicó la acción. 19. Es claro, entonces, que ambos despachos tienen competencia territorial para conocer del amparo. Pero corresponde asignar el conocimiento al juez elegido por el accionante, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, por el factor de competencia a prevención, conforme a la regla jurisprudencial antes expuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°. 1, V.
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Informar esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Neiva y a la parte accionante. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2