CUI 11001020400020240002100 Número interno 135101 Colisión en Tutela primera José Ernesto Aguilera Mercado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP063-2024 Radicación N. ° 135101 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia planteado entre los JUZGADOS 2° PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, para conocer de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ERNESTO AGUILERA MERCADO, quien actúa en representación de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S contra CENTRO ULTRASÓNICO CEDIUL LTDA, con sede en la ciudad de Barranquilla, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ERNESTO AGUILERA MERCADO, quien actúa en representación de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de su derecho fundamental a la petición, toda vez que presentó el pasado 6 de octubre de 2023 solicitud dirigida al CENTRO ULTRASÓNICO CEDIUL LTDA, con sede en la ciudad de Barranquilla, en la que le solicitó para efectos del saneamiento definitivo señalado en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la entidad CENTRO ULTRASONICO CEDIUL LTDA suministre a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A, las facturas, historia clínica y demás soportes que acrediten la prestación de servicios NO POS a los usuarios de CAFESALUD EPS S.A hoy liquidada. 2.
No obtuvo respuesta a la fecha de presentación de la acción constitucional.[footnoteRef:1] [1: 22 de noviembre de 2023, en la ciudad de Barranquilla.] 3. La demanda fue repartida al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, cuyo titular en auto de 15 de diciembre de 2023 ordenó remitir el expediente a los jueces homólogos de la ciudad de Bogotá, tras advertir que el accionante está domiciliado en esta ciudad, por lo que es allí donde se perfecciona la vulneración del derecho invocado. 4.
El expediente le correspondió al Juzgado 2° Penal Para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que no compartió los planteamientos de su remitente, pues a partir de los lineamientos de la competencia a prevención, fue el lugar escogido por el demandante, es ahí donde también se generan los efectos la violación. 5.
Por lo tanto, al estar involucrados en la discusión Juzgados de diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y 2º Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas, se centra en que, mientras el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla considera que la competencia para conocer de la demanda radica en Bogotá por ser el domicilio del demandante; el Juzgado homólogo de Bogotá, rehúsa dicho argumento, tras estimar que por el factor a prevención, los efectos de la vulneración también se perfeccionan en Barranquilla, lugar escogido por el actor para postular la demanda, proponiéndose entonces conflicto negativo de competencia. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.
En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se establece que el domicilio del demandante está radicado en Bogotá, por lo que en ese lugar se materializa la vulneración. Pero también se advierte que la entidad demandada se encuentra en Barranquilla, sitio en el que se estaría generando la lesión del derecho. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó a la ciudad de Barranquilla, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, en razón del factor «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2° Penal Para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 2° Penal Para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10