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ATP063-2023 - copiaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 11001023000020220152700 Tutela De 1ª Instancia N.º 128071 Pedro Ignacio Marroquín Bernal Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020220152700 Radicado n.o 128071 ATP063-2023 (Aprobado acta n°006) Bogotá, D.C., diecinueve [19] de enero dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate para conocer de la acción de tutela instaurada por Pedro Ignacio Marroquín Bernal contra las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso 11001600000020170037201, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

II.

HECHOS 1.- El 4 de mayo de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a Pedro Ignacio Marroquín Bernal a 164 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2.- Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del accionante la apeló y el 30 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 3.- La defensa de Pedro Ignacio Marroquín Bernal recurrió la sentencia de segunda instancia en casación. Mediante providencia CSJ AP1512-2019 (30 abr. 2019), se inadmitió la demanda. 4.- El abogado de Pedro Ignacio Marroquín Bernal interpuso acción de revisión contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En auto CSJ AP1387-2020 (1º jul. 2020) se inadmitió la demanda. 5.- Contra la anterior decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en auto CSJ AP3995-2021 (16 Sep. 2021) se resolvió no reponer la providencia del 1º de julio de 2020, por medio de la cual se dispuso inadmitir la demanda de revisión instaurada en favor del sentenciado. 6.- Posteriormente, Pedro Ignacio Marroquín Bernal promovió dos acciones de tutela contra los autos inadmisorios de las demandas de casación y de revisión, las cuales fueron resueltas de manera adversa por parte de la Salas de Casación Civil y Laboral dentro de los radicados 202000073 y 202002119. 7.- Ante una tercera acción de esta índole, el 1º de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil la rechazó tras verificar la temeridad del comportamiento desplegado por el interesado.

Finalmente, esta postura fue ratificada por la Sala de Casación Laboral el 26 de enero de 2022. 8.- En esta oportunidad, Pedro Ignacio Marroquín Bernal acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional y, por esta vía, pretende la nulidad de las últimas decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral. Asimismo, solicitó que « se revoque la sentencia de mi condena, absolviéndome del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo ».

A su juicio, las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en defectos fácticos por indebida valoración de las pruebas practicadas dentro del proceso penal seguido en su contra. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 9.- La acción fue asignada al magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y en auto del 15 de diciembre de 2022 ese funcionario y los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que los errores alegados en la demanda de casación fueron precisamente encausados a través de la vía indirecta y se enfocaron en la presunta equivocación en la valoración de las mismas pruebas a las que se alude en la presente acción de tutela.

Estos reproches fueron abordados en la providencia CSJ AP1512-2019 (30 abr. 2019), así como en los autos CSJ AP1387-2020 (1º jul. 2020) y CSJ AP3995-2021 (16 Sep. 2021), mediante los cuales se inadmitió la demanda de revisión, lo cual configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES 10.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 11.- En el asunto bajo estudio, los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ( ) » y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.] 12.- Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron la providencia CSJ AP1512-2019 (30 abr. 2019), en los cuales analizaron los reparos que aquí vuelve a exponer el demandante, así: […] Y, como si esto fuese poco, el censor terminó el desarrollo del reproche invocando la valoración del testimonio de la niña, por cuanto ella se retractó de lo dicho inicialmente y, gracias a eso, respaldó la hipótesis defensiva.

Su postura, por ende, fue contradictoria, porque en un principio indicó que dicho testimonio debía ser excluido y, al final, pidió que se valorara para efectos de una decisión absolutoria. Las incoherencias, por lo tanto, son más que evidentes. Nótese, por lo demás, que el Tribunal se ocupó en el fallo impugnado del tema relativo a las garantías de la menor y concluyó que no se le desconoció el derecho de no incriminar a sus parientes y allegados, toda vez que «si bien la juzgadora de instancia no puso de presente el contenido establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, sí cuestionó a la niña sobre su deseo de testificar, a lo cual contestó afirmativamente, sin que se advierta del registro de la audiencia que la menor haya sido forzada o compelida directa o indirectamente a declarar en contra de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.

Por otro lado, en el segundo cargo el demandante partió de un presupuesto equivocado. No corresponde a la verdad que las instancias hayan dejado de valorar la retractación que la víctima presentó durante el transcurso de su testimonio en la audiencia de juicio oral. De hecho, de la simple lectura del fallo recurrido, se advierte que el Tribunal analizó las razones que ella brindó para explicar su dicho y concluyó, luego de confrontarlas con las pruebas obrantes en la actuación, que la verdad de lo acontecido obedecía a su primera versión de los hechos. 13.- Lo propio ocurrió en los proveídos CSJ AP1387-2020 (1º jul. 2020) y CSJ AP3995-2021 (16 Sep. 2021), mediante los cuales se inadmitió la demanda de revisión. Así se precisó en dicha oportunidad: […] Adicionalmente, también pasa por alto el libelista que el conocimiento para condenar, más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado, lo fundamenta el juez en las pruebas debatidas en el juicio (Art. 381 ibídem), siendo inapropiado que el accionante aduzca que el juzgador no tuvo en cuenta una «prueba sicológica» que, valga precisarlo, no fue controvertida en el escenario pertinente, al punto que ni siquiera hizo parte de los alegatos de cierre defensivos conforme lo enseñan las sentencias de primero y segundo grados.

De todos modos, solo en gracia de discusión, no logra percibir la Sala de qué manera la mención de que la menor tiene disposición a mentir, conforme lo extrae la accionante de la evaluación practicada por la psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, pueda tener la virtualidad de cambiar el sentido condenatorio de los fallos emitidos en las instancias, pretensión que tan solo denota en la accionante persistencia por desconocer la argumentación esgrimida por el Tribunal.

(…) Resta agregar, respecto de la causal aducida por el accionante, que incluso, si se dijera que la entrevista rendida por la menor es posterior al juicio o no se pudo conocer en el tránsito del proceso penal, ello no le permite el rótulo de “nueva”, sencillamente porque se tienen, en curso del debate, las versiones que sobre los hechos presentó la víctima, por manera que, huelga señalar, lo que respecto del mismo tema atestó la menor en otro escenario, carece de novedad y apenas se erige en factor que busca usarse para demeritar la credibilidad que respecto de la directa incriminación contra el acusado efectuó ella, tópico que se verifica suficientemente elucidado por los falladores. 14.- Ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los magistrados referidos, toda vez que en las decisiones citadas se pronunciaron sobre la inconformidad que, en esta ocasión, el actor vuelve a incoar, razón suficiente para apartarlos del conocimiento de la presente acción constitucional, ya que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. 15.- En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate.

Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente, con el fin de impartirle el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, para conocer de la presente acción de tutela.

Por tanto, serán separados del conocimiento de esta. Segundo: Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Fernando Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11