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ATP062-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020240003000 Tutela de 1ª instancia nº. 135120 Jorge Luis Pabón Valencia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP062-2024 Radicación n.° 135120 Acta 03. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, de no ser porque carece de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES Del confuso libelo, se extrae que Julio César Beltrán Valencia, por conducto de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra las empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y ECOPETROL S.A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal y las consecuencias que de éste derivaran. El Juzgado 2º Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla mediante sentencia 30 de julio de 2010 negó la pretensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vía apelación, el 30 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Contra tal determinación, la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL4914-2019, 13 nov. 2019, rad. 64858, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en segunda instancia. Inconforme con tal decisión, el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, quien fungió como apoderado suplente en el proceso laboral, acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso laboral, no valoraron adecuadamente las pruebas y omitieron dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; y ii) la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 no analizó de fondo los cargos formulados.

Ventila como pretensiones: “3.1.- Sea ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy tutelantes) y lesionados (…) 3.2.- Que sean decretadas las medidas de tutela que procedan para conjurar las violaciones anotadas (…) 3.3.- Que se requiera a los jueces y magistrados tutelados, no volver a incurrir en las mismas violaciones de los aducidos derechos sustanciales fundamentales constitucionales y humanos, de la ley y la Constitución (arts 123, 230, 6 y 4 Constitución Nacional)”.

(Resalta y subraya propia del texto). La demanda de amparo fue repartida a esta Sala de Decisión para ser tramitada como acción de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

En relación con actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que  i)  es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii)  se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;  iii)  debe ser un poder especial;  iv)  el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v)  el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras). Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;

T-194/12; T-718/17, entre otras). Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021, entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad, física o mental del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. En este asunto, el accionante afirma actuar como “agenciando los derechos ajenos (art.10, Decreto 2591 de 1991) de la cónyuge supérstite, de los herederos y sucesores del finado (q.e.p.d.) Julio César Beltrán Valencia”, cuyos nombre no refiere por ser indeterminados.

A partir de ese panorama, se tiene que: i) el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca en este escenario es Julio César Beltrán Valencia, demandante en el proceso laboral fundamento de la presente acción de tutela; ii) la decisión que se cuestiona en este escenario constitucional es la adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del referido asunto; iii) en el libelo se aseguró que aquel falleció, sin que fuese informado cuándo ocurrió el deceso y tampoco fue aportado el registro civil de defunción o prueba idónea que lo acreditara; y, iv) en relación con los familiares de aquel, se afirmó que no se cuenta con datos de ubicación o contacto, es decir, no se está ante los eventos en que, se habilita la agencia oficiosa.

Por las razones esgrimidas, quien afirmó haber actuado como el apoderado judicial de Julio César Beltrán Valencia en dicha actuación, esto es, el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, consideró que ostenta legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela y sacar avante sus pretensiones. No obstante, en atención a que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados era Julio César Beltrán Valencia, no hay lugar a alegar que Jorge Luis Pabón Apicella sufrió o en la actualidad sufre un menoscabo de sus derechos o que el fallo cuestionado hubiese transgredido directamente alguna de sus prerrogativas superiores.

Al respecto, la Corte Constitucional al resolver un caso similar al presente, guardadas las proporciones, señaló (CC T-249/1998): «(…) [E]l ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.”[footnoteRef:1].

Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. [1: CC T-269/1993.] De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.

No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano».

En ese mismo proveído, consideró: «Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados.

A lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados.

Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana. Debe subrayarse que, la acción de tutela requiere de un uso razonable, lógico y concordante con la finalidad atribuida en la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es posible legitimar la acción de quien invocando la calidad de apoderado en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representado, cuando éste falleció con anterioridad, sin que sus presuntos herederos hubieren legitimado la correspondiente representación judicial.

(…) Finalmente, se observa que tampoco es posible la identificación clara de los sucesores del causante, ni de la declaración de voluntad para asignar al demandante su representación judicial para que en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acción de tutela, como lo exige perentoriamente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991».

La anterior postura resulta aplicable a este asunto, por lo que, en consecuencia, no se dará trámite a la demanda de amparo promovida por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, dado que carece de legitimación en la causa por activa para peticionar la protección del derecho al debido proceso de Julio César Beltrán Valencia, y, a pesar de que el accionante refiere que acude directamente dado el deceso de aquel y la falta de datos de contacto de sus familiares con vocación hereditaria, a quienes afirma representar como agente oficioso, esas razones no lo legitiman por activa.

Sobre este aspecto, esta Corporación ha señalado (CSJ STP9428-2022, 14 jul. 222, rad. 124664): «(…) [N]o traslada a favor del profesional del derecho que lo representó en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, la titularidad de los derechos que se verían involucrados con la omisión que se cuestiona por la senda constitucional -debido proceso, acceso a la administración de justicia-, pues a lo sumo serán exigibles por quienes lo sucedan procesalmente o resulten beneficiarios de la obligación insoluta por razón de la sucesión por muerte.

(…) Situación que incluso, requiere que sea reconocida por parte de la autoridad competente y, en todo caso, no habilita al abogado que actúe dentro del trámite ordinario a extender su poder con el fin invocar amparos constitucionales en nombre, bien sea del causante que deviene en un imposible jurídico[footnoteRef:2] o de quienes acuden en sucesión procesal, pues estas personas deberán habilitarlo mediante el otorgamiento de poder especial que le permita agenciar sus derechos fundamentales. [2: Cfr. CC T-249/1998 y T-176/2011] Y revisada la actuación, tampoco se cuenta con poder de persona de quien se indique adquirió esa condición.».

En el anterior contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de tutela promovida por Jorge Luis Pabón Apicella, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10