CUI 68679220400020230011401 Tutela de 1ª instancia No. 135009 ECXON JERÓNIMO PABÓN VEGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP061-2024 Radicación n° 135009 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por el accionante ECXON JERONIMO PABÓN VEGA frente a la impugnación que interpuso frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual, declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander).
HECHOS Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: 1. Expone el accionante que el 25 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, la Fiscalía le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de interviniente, según lo previsto en los artículos 410 y 30 del Código Penal; y el 7 de marzo de 2018 se le formuló acusación por el mismo punible, ante el estrado judicial accionado. 2.
Luego de señalar que la pena prevista para el delito enrostrado es de 64 a 216 meses de prisión, y que, aplicado el descuento que corresponde al interviniente, el extremo máximo quedaría en 162 meses; sostiene el accionante, que como la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, el cual debe contarse desde la formulación de la imputación, en este caso se tiene que “la prescripción es de 81 meses… [y que] la fecha en que se cumplió los ochenta y un (81) meses fue la del pasado 25 de noviembre de 2022”. 3.
Asegura que, a pesar de haberse configurado el fenómeno prescriptivo, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra se ha sustraído de decretar la prescripción de la acción penal a sabiendas de que, conforme al precedente judicial, el juez debe realizar de oficio esa labor, en concordancia con la sentencia SP1767 de 2018, rad. 52566. 4. Asegura que conforme al ordenamiento jurídico la acción penal en su contra se encuentra prescrita desde hace un (1) año, y a pesar de tal situación, el 7 de noviembre de 2023 la autoridad accionada emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en su contra y al día siguiente se libró la orden de captura No. J01PM00015, remitiéndola a las autoridades competentes para la legalización respectiva, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. 5.
Arguye que la decisión del juzgado demandado constituye una vía de hecho irresponsable y carente de legalidad, máxime cuando él no ha presentado renuncia a la prescripción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 85 del C.P. y su abogado defensor ha solicitado la cancelación de la orden de captura y la prescripción de la acción penal, sin haber obtenido respuesta favorable a sus pretensiones, ya que el despacho “se mantiene en su posición violatoria de mis derechos fundamentales”.
Por tales razones, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, de un lado, cancelar la orden de captura No. J01PM00015 por ser ilegal y violatoria de sus derechos, y otro que se declare la extinción de la acción penal en su contra.
Igualmente pidió se compulsen copias a la autoridad disciplinaria respectiva para que se determine la presunta falta disciplinaria en que haya podido incurrir la autoridad accionada, por atentar contra sus prerrogativas fundamentales.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante fallo de 23 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad al tratarse de un proceso en curso. ECXON JERONIMO PABÓN VEGA presentó memorial de impugnación, es por ello por lo que, mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el a quo concedió el recurso.
El 15 de enero del año en curso, el recurrente presentó memorial en el que manifestó que desiste de la impugnación. Al respecto indicó: […] solicito de manera respetuosa y urgente se acoja satisfactoriamente mi DESISTIMIENTO de la IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA con radicado interno NO. 135009, en atención a que ha cesado toda amenaza a mis derechos fundamentales y garantías procesales, por parte del juzgado accionado, toda vez, que a la fecha, se le ha impreso a la presente acción penal, el ritualismo legal correspondiente, no existiendo inconformidad alguna sobre esta cuerda procesal.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Asimismo, tratándose del recurso de impugnación, la parte que activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir del mismo.
Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto) Por su parte el artículo 316 del Código General del Proceso establece que: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». En el caso objeto de análisis, el accionante ha manifestado su deseo de desistir de impugnación del fallo de primera instancia, razón por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal manifestación y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por el accionante ECXON JERONIMO PABÓN VEGA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 7