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ATP061-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 102196 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP061-2019 Radicación 102196 (Aprobado Acta No. 017) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Primera instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de agosto de 2018 la accionante solicitó al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, declarar la extinción de la “ acción Penal ” a favor de Rodrigo Idelfonso López Sapuyes por prescripción, conforme al poder conferido por el mencionado ciudadano para representarlo en la causa penal 468.

Sin embargo, sostuvo que no obtuvo ninguna respuesta de fondo y, a pesar de los múltiples intentos para comunicarse vía telefónica con el despacho no ha sido posible, como tampoco tiene conocimiento si éste recibió la solicitud, pues inicialmente la envió al Tribunal Superior Militar de Bogotá y allí fue remitida al competente, aunado a que no le es posible trasladarse a la ciudad de Bogotá. Afirmó que en anteriores ocasiones, había sido notificada por parte del Juzgado sobre diferentes decisiones por correo certificado y electrónico.

Por tal motivo, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se ordene al funcionario competente resolver la solicitud prescriptiva sobre la pena impuesta a Rodrigo Idelfonso López Sapuyes. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de las vicisitudes presentadas[footnoteRef:1], por auto del 6 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y vinculó al Tribunal Superior Militar y Policial, para lo que corrió traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. [1: Inicialmente correspondió conocer de la acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, quien se declaró no competente y ordenó enviarla a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ser repartida entre sus integrantes, correspondiendo al despacho del Magistrado de la Sala de Familia, Iván Alfredo Fajardo Bernal, quien ordenó su reasignación en la Secretaria de la Sala Penal de la misma Corporación para ser sorteada -autos del 18 y 23 de octubre, y 1° de noviembre de 2018, respectivamente-.] El Tribunal Superior Militar y Policial se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y pidió que se le desvincule del trámite.

Advirtió que el llamado a responder es el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional por cuanto el expediente no reposa en ese despacho. Aclaró que si bien la solicitud fue enviada a ese Estrado, tal como lo depuso la accionante, fue remitida al referido Juzgado de Primera Instancia. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, sostuvo que la solicitud objeto de la presente acción constitucional fue recibida el 10 de agosto de 2018 –causa 468-, y mediante auto del día 30 del mismo mes y año, despachó desfavorablemente la solicitud, notificación que fue remitida a la representante del procesado vía correo electrónico y por estado, el 5 de septiembre del año anterior.

La Corporación judicial de instancia negó la protección constitucional demandada. En primer lugar, resaltó que la solicitud elevada por la apoderada de Rodrigo Idelfonso López Sapuyes fue resuelta mediante auto del 8 de agosto de 2018. En segundo término, precisó que la misma fue notificada el 3 de septiembre de 2018 al correo electrónico lorenacoral2480@hotmail.com, consignado por la apoderada en la petición, del que se tiene la certeza del envío y el recibido en la precitada dirección. CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ impugnó el fallo.

Sostuvo que revisado su correo electrónico, no encuentra la notificación referida por el juzgado accionado, e insiste en que desconoce en su integridad el contenido del auto del 30 de agosto de 2018. En consecuencia, pidió se revoque la determinación de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Según se acreditó, durante el trámite, CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ solicitó al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, la extinción de la “ acción ” penal sobre la sanción impuesta a Rodrigo Idelfonso López Sapuyes, acorde con el poder otorgado para representarlo en la causa penal militar n° 468.

Por tanto, los derechos de petición, debido proceso y cualquier otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza del referido ciudadano, no de su apoderada. Esta última tan sólo actuó ante las autoridades demandadas en calidad mandataria, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas.

En tales condiciones, es claro que CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ no estaba facultada para promover el presente trámite de manera personal, pues quien podía hacerlo era Rodrigo Idelfonso López Sapuyes. Tampoco presentó la demanda en calidad de agente oficiosa, ni refirió las razones por las que López Sapuyes no puede acudir a nombre propio ante el juez de tutela.

Finalmente, es manifiesto que no tiene la condición de apoderada especial u otra que le permita agenciar derechos ajenos. Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7