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ATP060-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 27 de 1977Ley 599 de 2000

CUI: 11001220400020250536301 Tutela de 2ª instancia nº. 150977 Jonnier Nicolas Barco Correa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP060-2026 Radicación n° 150977 Acta N° 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jhonny Barco, quien señala actuar “ en calidad de agente oficioso del señor Jonnier Nicolás Barco Correa”, frente a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda de tutela incoada en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en el escrito de tutela, se puede establecer que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Jonnier Nicolás Barco Correa a la pena de 72 meses de prisión, “sentencia en firme desde el 27 de agosto de 2020”. Refiere la parte actora que, de dicha condena, el penado ha cumplido 62 meses de prisión efectiva, superando ampliamente las tres quintas partes exigidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para la concesión de su libertad condicional.

Por lo anterior, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó la libertad condicional de Jonnier Nicolás Barco Correa. En consecuencia, el 27 de octubre de 2025 se expidió la correspondiente boleta de libertad. No obstante, la misma no se ha hecho efectiva debido a que el penado tiene vigente una orden de captura emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que lo sentenció a 4 meses de prisión por el delito de hurto simple atenuado.

Para el demandante, el cumplimiento de la condena de 4 meses impuesta “ por su naturaleza y su desproporción frente a los 62 meses ya cumplidos, ha generado una situación absurda, arbitraria y violatoria del principio de favorabilidad, al privarlo nuevamente de su libertad por un tiempo que ya resulta insignificante y que debió unificarse desde el inicio”.

Sostuvo que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no dio aplicación al principio de favorabilidad al momento de ordenar el cumplimiento de los 4 meses de prisión mencionados, lesionando así el derecho de libertad y de unión familiar de Jonnier Nicolás Barco Correa. Por lo anterior, solicitó: 1. Que mediante fallo de tutela se ordene la unificación inmediata de las penas impuestas por los Juzgados 28 y 29, teniendo como pena total la ya casi cumplida de 72 meses. 2.

Que se ordene reconocer el cumplimiento de las tres quintas partes y, en consecuencia, se reinstale la libertad condicional ya otorgada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas. 3. Que se declare la prolongación inconstitucional de la privación de la libertad, ordenando su libertad inmediata. 4. Que se oficie de inmediato a La Cárcel La Picota – Dirección, para ejecutar la libertad en menos de 24 horas. 5.

Que se ordene a los juzgados accionados emitir respuesta de fondo, clara y motivada. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de tutela incoada al considerar que el peticionario carecía de legitimidad en la causa por activa, pues Jhonny Barco, señala actuar “ en calidad de agente oficioso del señor Jonnier Nicolás Barco Correa” quien se encuentra privado de la libertad, sin que lograra demostrar que este último se encuentra impedido de alguna manera para buscar la protección de sus propios derechos.

Por lo cual, señaló que “al no acreditarse la legitimidad en la causa por activa, se rechazará de plano la tutela presentada por la progenitora (sic) de Jonnier Nicolás Barco Correa”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Jhonny Barco, quien reiteró los mismos hechos y argumentos señalados en su escrito tutelar. Adicionalmente, señaló que, en contraposición a lo manifestado por el Tribunal, la agencia oficiosa resulta procedente cuando el titular del derecho tutelado se encuentra privado de la libertad, máxime si existe un riesgo de prolongación ilegal de dicha privación. Resaltó que la acción de tutela no exige formalismo alguno en su presentación; en consecuencia, proceder con su rechazo constituye una vulneración de los derechos fundamentales, así como de los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en los términos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a-quo constitucional acertó o no, al rechazar la demanda de tutela incoada por Jhonny Barco al considerar que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para buscar la protección de los derechos fundamentales de Jonnier Nicolás Barco Correa L. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

(Énfasis fuera del original). En esa dirección, trajo a colación la sentencia SU-454 de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original). En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica: ( ) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios: (i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

En este caso, Jonnier Nicolás Barco Correa, quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación. (ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial.

Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque Jhonny Barco no es abogado, de acuerdo con la consulta efectuada en la fecha en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados - Certificado de Vigencia, con el número de la cédula de ciudadanía del memorialista. (iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:1]. [1: En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”] En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.] 4.3.3.

En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[footnoteRef:3]. [3: Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.] Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente[footnoteRef:4]. [4: Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto.

En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).] (…) Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación[footnoteRef:5].

En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000[footnoteRef:6] se advirtió que: [5: Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos.

A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [*] y pone fin a la guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “Articulo 306.

Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis.

Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”] [6: M.P. Alfredo Beltrán Sierra.] “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc.

Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa[footnoteRef:7]. [7: Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. ] En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a Jonnier Nicolás Barco Correa a ejercer de manera directa la acción de tutela.

Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. El suceso que Jonnier Nicolás Barco Correa se encuentre privado de la libertad en un establecimiento carcelario no constituye motivo válido ni admisible para que su progenitor lo represente como agente oficioso, porque tal circunstancia tampoco impide que acuda directamente al aparato jurisdiccional del Estado, en aras de reclamar sus garantías.

Bajo el manto de la agencia oficiosa, Jhonny Barco no puede sustituir la voluntad de Jonnier Nicolás Barco Correa, quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente lo aqueja, porque, se insiste, además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquél, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos, en ejercicio de sus facultades como ciudadano colombiano. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el auto impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21