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ATP060-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Tutela de 1ª instancia No. 132284 CUI 11001020400020230155400 Fundación Sofía Pérez de Soto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP060-2024 Radicación n°. 132284 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la petición de «prórroga para el cumplimiento del fallo» de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284, elevada por un integrante de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se pronuncia acerca de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, promovida por el apoderado judicial de la Fundación Sofía Pérez de Soto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Fundación Sofía Pérez de Soto, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los hechos fueron resumidos en su momento por esta Corporación, en los siguientes términos: « Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en junio de 2005, inició acción de extinción contra los bienes del Grupo Grajales S.A. y del grupo familiar vinculado con él y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un conjunto propiedades.

En diciembre de 2008, la Fiscalía emitió resolución en la que declaró la procedencia de la extinción frente a la mayoría de los bienes. La providencia fue confirmada el febrero de 2011. A su turno, la hoy extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes, llevó a cabo ventas tempranas y anticipadas sobre algunas propiedades.

Dentro de ellas, se destacan los predios urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20080420 y 50N-132793 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, que fueron adquiridos por la Fundación Sofía Pérez de Soto, mediante subasta pública. Lo anterior, en uso de la facultad descrita en el párrafo cuarto del artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

En virtud de lo anterior, Dirección Nacional de Estupefacientes emitió Resolución No. 1545 de 17 de diciembre de 2009, donde ordenó el traslado del derecho de dominio a favor de la Fundación Sofía Pérez de Soto. A su turno, la Fiscalía Tercera, delegada en materia de Extinción de Dominio ante el Tribunal de Distrito, emitió resolución fechada a 5 de marzo de 2010, en la que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los citados inmuebles.

Asimismo, el 2 de agosto de 2010 se llevó a cabo el registro de la transferencia de la citada propiedad. De otro lado, se tiene que el proceso de extinción de dominio que se siguió contra los bienes del Grupo Grajales S.A., fue repartido en mayo de 2011 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo el radicado n.º 110013107001 2011 031 1.

Luego de agotada la fase procesal, el juzgado emitió sentencia el 7 de abril de 2016 en la que adoptó varias determinaciones, entre ellas, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio, respecto de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20080420 y 50N-132793, a fin de que le Fiscalía le permitiera a la Fundación Sofía Pérez de Soto ejercer su derecho de contradicción. Lo anterior, pues a juicio del juzgado la citada fundación no fue vinculada a la acción extintiva y era necesario que se pronunciara en defensa de sus intereses.

La Fundación Sofía Pérez de Soto, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación el 29 de abril de 2016. Como sustento de su alzada, alegó la indebida motivación del proveído recurrido, la indebida interpretación de la garantía constitucional del debido proceso y la violación del principio constitucional de la confianza legítima.

La actuación fue repartida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2016. En este contexto, la Fundación Sofía Pérez de Soto acude a la acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos lesionados con ocasión a la mora judicial registrada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, alega que el asunto cumple casi 7 años a cargo del Tribunal, y no se ha resuelto la alzada.

Por lo anterior, pide que se amparen sus garantías, y como consecuencia, se ordene al Tribunal el desglose del asunto de interés de la Fundación Sofía Pérez de Soto, para que se profiera decisión de fondo frente al recurso. De forma subsidiaria, pide que se adopte determinación de fondo en el caso total de la referencia, sobre el recurso de apelación.» 2.

El 10 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en fallo STP8275-2023 bajo el radicado n.º 132284, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, quebrantados por parte del Tribunal accionado, con ocasión a la mora judicial de más de 7 años, registrada en la resolución del recurso de apelación formulado en el proceso de extinción de dominio con radicado n.º 110013107001 2011 031.

En ese sentido, impartió la siguiente orden: « SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación formulado por (…) accionante dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031 1.» 3.

En informe secretarial del 20 de noviembre de 2023, se allegó solicitud de prórroga para el cumplimiento de la orden emitida en sentencia STP8275-2023, formulada por el magistrado William Salamanca Daza, integrante de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha petición fue reiterada el 29 de noviembre siguiente.

En sustento de su petición, el magistrado informó que debido a dos circunstancias imponderables que desbordaban su voluntad, no era posible darle cumplimiento la orden impartida en la referida tutela en el término de tres meses fijados en la sentencia, por lo que pidió un término adicional de dos meses para acatar la misma. Como primer aspecto, destacó que el 13 de octubre de 2023 fue sometido a una intervención quirúrgica a fin de realizarle un trasplante de riñón, lo que dio lugar a una incapacidad médica de 30 días, que lo mantuvieron al margen de sus actividades laborales.

En segundo lugar, indicó que desde el 11 de noviembre de 2023 se anunció el inició de obras para el cambio de redes de la sede judicial donde funciona su despacho. Esta situación ocasionó que ninguna dependencia pueda laborar en las instalaciones físicas, comoquiera que las mismas no cuentan con fluido eléctrico, ni conexión a internet. Agregó que este evento tiene incidencia en el cumplimiento del fallo, debido a que si bien el expediente n.º 110013107001 2011 -031 1 se encuentra digitalizado, lo cierto es que el mismo no ha podido ser consultado ya que la «plataforma» no permite su descarga y los pocos cuadernos consultables «no están tabulados correctamente».

Por ese motivo, todas las verificaciones al proceso deben realizarse en el medio físico y ante lo intempestivo del cierre del edificio se torna «nugatoria la revisión de los documentos». Finalmente, resaltó que los eventos enunciados no podían ser previstos y sin duda alguna tienen repercusión en el cumplimiento de la orden constitucional. 4.

Mediante escrito allegado el 30 de noviembre de 2023, remitido a través de informe secretarial al despacho el 4 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de la Fundación Sofía Pérez de Soto pidió que se iniciara el «trámite de cumplimiento» del fallo, a fin de lograr el acatamiento efectivo e inmediato de la sentencia STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como fundamento de su solicitud, expresó que ya se había vencido el término desde que tres (3) meses, previsto en la sentencia de tutela; no obstante, la autoridad accionada no había dado proferido la sentencia en el proceso de extinción de dominio 110013107001 2011 -031 1, conforme se dispuso en la providencia de tutela.

Finalmente, el apoderado judicial, en un aparte de su escrito destacó que lo pretendido era que se iniciara el trámite de cumplimiento del fallo, en los siguientes términos: «dada la naturaleza no necesariamente acumulativa del trámite de cumplimiento con el incidente de desacato, esta respetuosa petición se circunscribe al primero de los mencionados».

ACTUACIONES PROCESALES En auto del 5 de diciembre de 2023, se estableció que, previo a resolver las solicitudes formuladas por las partes, era necesario adoptar las siguientes determinaciones: i) correr traslado del escrito allegado por la fundación accionante y por el magistrado William Salamanca Daza, a los integrantes de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronuncien sobre las situaciones expuestas e indiquen las gestiones desplegadas como Sala, para el cumplimiento de la orden de tutela contenida en sentencia STP8275-2023. ii) Requerir a la presidencia de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que informe si durante el tiempo en que el magistrado William Salamanca Daza permaneció incapacitado, fue nombrado funcionario en su reemplazo.

En caso afirmativo, indicar el nombre y las fechas durante las cuales desarrolló las labores. iii) Requerir a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que detalle el tipo de trabajos realizados en las instalaciones físicas donde funciona el despacho del magistrado William Salamanca Daza, integrante de la Sala de Extinción de Dominio; las implicaciones que estos han tenido en la prestación del servicio y/o en el desarrollo de las labores de los funcionarios judiciales; las fechas en que se han desplegado los trabajos, y los planes de contingencia implementados para no afectar con la prestación del servicio, en caso de existir.

INFORMES Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La magistrada que dirige la Sala informó que la presidencia de la Sala Penal y de Extinción del Derecho de Dominio, no ha recibido comunicación procedente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en la que se informe acerca de la designación de reemplazo del magistrado William Salamanca Daza.

En cuanto al término de la incapacidad del funcionario ya mencionado, indicó que desconoce esa información. Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado indicó que, en el marco del proyecto de transformación digital de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró contrato de tecnología para la implementación de la nueva red en la sede de los Tribunales.

Destacó que los trabajos iniciaron en el mes de noviembre de 2023, y comprendían el cambio total de la red eléctrica regulada, la red de datos, nuevos equipos de regulen la señal de internet que se llevan a los computadores, las obras civiles de desinstalar las canaletas e instalar las que cumplan las condiciones técnicas requeridas, entre otras.

Agregó que hasta la fecha de presentación del informe – 14 de diciembre de 2023- se habían intervenido los pisos donde funcionaban, entre otros, los despachos de los magistrados de la Sala Penal y el porcentaje de avance obra oscila entre el 40% y 70%. Finalmente, sostuvo que el inicio de obras fue anunciado mediante circulares del 10 de noviembre y 14 de diciembre.

Asimismo, adujo que era posible que algunos funcionarios se encontraran laborando de manera virtual desde casa, con ocasión a las obras mencionadas. Magistrados de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los dos magistrados que integran la Sala de Decisión llamada a cumplir el fallo de tutela, rindieron informe acerca del requerimiento.

El primer magistrado[footnoteRef:1] manifestó que tuvo conocimiento acerca de la orden de tutela impartida en sentencia del 10 de agosto de 2023, con ocasión del presente trámite. No obstante, sostuvo que una vez se presentara proyecto de decisión se iba a declarar impedido para conocer el asunto, en atención a que fungió como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien tuvo a cargo el conocimiento del proceso 110013107001 2011 031 en primera instancia. [1: Magistrado Fredy Miguel Joya Arguello] El segundo magistrado[footnoteRef:2] manifestó que desconocía acerca de la existencia de la orden de tutela, hasta el momento de la notificación del presente trámite.

Destacó que el magistrado ponente no ha registrado proyecto de fallo, y que una vez presentado, el mismo debía ser sometido al estudio de los integrantes de la Sala. [2: Magistrado Pedro Oriol Avella Franco] Indicó que, de los anexos de la demanda se desprendía que el radicado 110013107001 2011 031 era un proceso voluminoso y complejo, frente al cual consideró que el término otorgado para proferir sentencia no era suficiente, máxime que la decisión debía ser estudiada por todos los integrantes de la Sala.

De otro lado, sostuvo que las dos razones expuestas por el magistrado sustanciador de la causa que originó la acción de tutela, sí interferían en la posibilidad de cumplir con el fallo de tutela, por lo que estimó razonable la prórroga solicitda para acatar la sentencia. Finalmente, el magistrado sustanciador del proceso 110013107001 2011 031, reiteró lo dicho en la solicitud de prórroga presentada.

Como aspecto adicional, informó que durante el tiempo de su incapacidad no fue designado funcionario judicial en su reemplazo. De otro lado, profundizó en la imposibilidad de acceder al expediente digitalizado, ya que el personal que contrató la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para esta labor, no rotuló los documentos de manera fidedigna, de tal forma que se creó un archivo con una cadena «inteligible» de carpetas, al punto que, de querer ubicar un documento, es necesario descargar todos los documentos y revisar uno a uno los archivos.

Destacó que teniendo en cuenta el volumen y peso del expediente que corresponde a 18 paquetes, con 10 cuadernos cada uno, resultaba desproporcionado transportar el expediente a su residencia. Finalmente, advirtió que el proceso es complejo, al punto que puede ser considerado como «uno de los casos más complejos de la historia de la acción extintiva del dominio en el país», en el que deben resolverse 15 apelaciones, además de las peticiones de los afectados y terceros que son más de 20.

Fundación Sofía Pérez de Soto. El apoderado judicial de la accionante se opuso a la solicitud de la autoridad convocada. Manifestó que, ante la incapacidad de 30 días del magistrado ponente, llamaba la atención que se pidiera una prórroga de 2 meses. Asimismo, sostuvo que las reparaciones locativas al despacho del accionado no podían ser consideradas como fuerza mayor.

Agregó que la solicitud era extraña e improcedente y desconocía el contenido de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, resaltó que, de ser aceptado el pedido, agravaría la lesión a los derechos del actor. Finalmente, destacó que en este caso podía resolverse de forma separada la apelación propuesta por la fundación accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la materialización de las órdenes proferidas en sus fallos de tutela, ya sea a través del cumplimiento del fallo o del incidente de desacato. En este caso, conserva dicha competencia, en atención a que las solicitudes formuladas por las partes se refieren a la providencia donde fungió como juez constitucional de primera instancia, en la acción de tutela que propició este trámite.

En el caso sometido a consideración, concurren dos solicitudes de parte de la autoridad accionada, la cual denominó prórroga del plazo para el cumplimiento de la sentencia, y de la parte actora, que pidió que se iniciara el trámite para el cumplimiento del fallo. Para resolver lo planteado, es preciso indicar que la petición de prórroga presentada, en realidad contiene una solicitud de modulación de los términos de la sentencia, la cual puede ser adoptada de forma excepcional por parte del juez de primera instancia, incluso en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, el problema jurídico que se plantea consiste en verificar el cumplimiento del fallo de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284, y determinar si hay lugar a modular la orden de tutela impartida en el mismo, en cuanto al término concedido para el cumplimiento de la orden constitucional, conforme lo deprecó un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que la orden de tutela no se ha cumplido; sin embargo, que se acreditan los requisitos para acceder a la petición de modulación de la sentencia, por lo que se procederá en ese sentido.

Para desarrollar lo planteado, se expondrá brevemente el desarrollo jurisprudencial acerca del cumplimiento del fallo y la modulación de los fallos, y luego se analizará el caso concreto. 1. Cumplimiento del fallo y modulación de la sentencia de tutela. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.[footnoteRef:3] [3: CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650] Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y/o sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En el primero de los casos, a través del trámite de cumplimiento y en el segundo, mediante el incidente de desacato. Los anteriores son trámites procesales distintos, cuyas diferencias han sido definidas por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] en los siguientes términos: [4: CC A-269 de 2021.] «i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público»  Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que dichos procedimientos pueden darse de forma independiente o paralela.

Situación que no desplaza la facultad que tiene el juez de primera instancia para adoptar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, hasta el momento en que este plenamente restablecido el derecho.[footnoteRef:5] [5: ibídem ] En ejercicio de esa función, el juez de primer grado, de forma excepcional, puede modular las órdenes impartidas en su propio fallo, con el único propósito de evitar que se siga violentado el derecho fundamental amparado.

Dicha potestad comprende la facultad de modificar o alterar aspectos accidentales de la decisión,[footnoteRef:6] siempre y cuando se realice en casos donde sea estrictamente necesario, debido a la imposibilidad de acatar la orden. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: [6: CC- T-086 de 2003.] «se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible».

Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.»[footnoteRef:7] [7: ibídem ] Una vez acreditada la imposibilidad bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, además deben verificarse los siguientes requisitos,[footnoteRef:8] previo a la modulación de la sentencia: [8: CC -T-086 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.] «i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.» Conforme a lo expuesto, se colige que en virtud de la facultad que le asiste el juez de primera instancia de hacer cumplir sus fallos, puede excepcionalmente modular la sentencia de tutela, siempre y cuando la razón que motive tal proceder sea la verdadera imposibilidad de cumplimiento de la obligación en cabeza de la accionada.

Caso en el cual, además, la modulación deberá ceñirse a los requisitos fijados jurisprudencialmente. 2. Caso concreto. 2.1. El apoderado judicial de la Fundación Sofía Pérez de Soto pidió que se adelantara el trámite del cumplimiento del fallo de tutela, en atención a que, vencido el término de 3 meses dispuesto en la sentencia STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no había proferido la decisión de fondo en el proceso extintivo distinguido con radicado n.º 110013107001 2011 -031 01. 2.2.

Por su parte, un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, días antes del vencimiento del término concedido en la sentencia STP8275-2023, solicitó la ampliación del término para su cumplimento. Lo anterior, debido a que: i) presentó una incapacidad médica de 30 días derivada de un procedimiento quirúrgico al que fue sometido de urgencia. Y, ii) se han venido desarrollando obras en su despacho, relacionadas con el cambio de redes eléctricas y de internet, lo que no ha permitido el ingreso de personal a las instalaciones físicas de la oficina.

Situación a la que se suma la dificultad para la consulta del expediente digital debido a las falencias en el proceso de digitalización, y la inviabilidad de transportar el expediente físico hasta su residencia, gracias a su volumen y peso (18 paquetes de 10 cuadernos cada uno). 2.2. Al respecto, se recuerda que en el fallo de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284, se ordenó a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de 3 meses contados a partir de la notificación del fallo, resuelve el recurso de apelación formulada por la accionante en el proceso de extinción de dominio con radicado n.º 110013107001 2011 -031 01.

Se destaca que la decisión fue notificada el 29 de agosto de 2023, lo que indica que el término para el cumplimiento de la sentencia se venció el 30 de noviembre siguiente. Asimismo, se advierte que a la fecha de emisión de esta decisión, no existe prueba acerca de la emisión de la providencia reclamada por la parte actora. Por lo que es dable concluir que, objetivamente, la decisión de tutela no ha sido atendida. 2.3.

Ahora bien, en cuanto a la petición de modulación del fallo, la Sala estima que se reúnen los requisitos para acceder a la modificación del plazo de cumplimiento de la acción de tutela, toda vez que una de las razones expuestas por el magistrado de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituiría una imposibilidad material para cumplir la orden en el tiempo concedido.

Lo anterior se explica debido a que las circunstancias de salud de uno de los magistrados de la Sala accionada, encargado de la sustanciación del proceso, consistente en la incapacidad médica por 30 días, como consecuencia la intervención quirúrgica por un trasplante de riñón; dio lugar a una ausencia temporal del funcionario judicial de su lugar de trabajo y, por lo tanto, la imposibilidad material para el desarrollo de sus funciones.

Se destaca que dicha incapacidad tuvo lugar en el período de los 3 meses que fueron concedidos por la Sala para el cumplimiento de la sentencia, ya que la misma se extendió desde el 16 de octubre y finalizó el 14 noviembre de 2023.[footnoteRef:9] [9: Incapacidad médica emitida por la Clínica Colsanitas a nombre de William Salamanca Daza.] Ante este panorama, no es de recibo exigir al magistrado sustanciador del asunto 110013107001 2011 031, que adelante las gestiones necesarias para la proyección de la sentencia, por lo menos, no por el tiempo en que estuvo incapacitado, pues se reitera, esta circunstancia da lugar a una imposibilidad material para desarrollar sus funciones.

Por lo anterior, la Sala considera que se cumple el primer presupuesto fijado por la jurisprudencia constitucional, para la modulación del fallo. En cuanto a la segunda razón expuesta por el magistrado sustanciador para solicitar la ampliación del plazo para el cumplimiento de la sentencia, la Sala advierte que no puede ser tenida en cuenta como una situación que haga irrealizable su labor.

Esto es así, pues las limitaciones que actualmente se generan para acceder al expediente digital o para su traslado físico al lugar de residencia de la persona encargada de sustanciar, no son insuperables, al punto que hagan imposible el cumplimiento del fallo. Ello, en la medida en que se pueden adoptar determinaciones administrativas por parte del magistrado ponente o de la Sala accionada, para acceder de forma ordenada al proceso.

Ahora bien, la Sala no desconoce que las obras adelantadas en las instalaciones del Tribunal accionado, ciertamente, pueden generar mayores dificultades en el cumplimiento de las funciones de administrar justicia, máxime en casos como este, donde se presentan fallas en la digitalización de los expedientes. Sin embargo, se reitera que esta no puede ser una circunstancia que impida el cumplimiento de la labor del juez, pues frente a los inconvenientes presentados, es necesario que la autoridad judicial adelante las gestiones administrativas ante las dependencias encargadas, con el fin de superarlos.

Dicho lo anterior, la Sala itera que hay lugar a modular la orden impartida en el fallo de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284, únicamente por la primera de las razones expuestas por la autoridad accionada. En otro punto, se advierte que en esta oportunidad se cumplen los requisitos para la procedencia de la modulación de la orden de tutela, por lo siguiente: i) La modificación del término para acatar la sentencia tiene como único propósito el goce efectivo de los derechos de la Fundación Sofía Pérez de Soto.

Esto significa que, ante las circunstancias excepcionales expuestas por la autoridad accionada, se accede a la ampliación del término para que en el mismo se adopten todas las medidas a que haya lugar, y se profiera la decisión reclamada por la parte actora. ii) No se altera la orden en aspectos fundamentales. La modulación a la que se accede modifica circunstancias de tiempo para el cumplimiento del fallo, más no cambia el sentido de la protección concedida. iii) La nueva orden no reduce la protección concedida, pues como se indicó anteriormente, lo que busca es que la orden de tutela alcance su finalidad.

Conforme a lo esbozado, la Sala modulará la orden de tutela, en el sentido de conceder a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que resuelva de fondo el recurso de apelación formulado por la accionante dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031 1.

Se reitera, que con el término concedido, que corresponde al que inicialmente se había otorgado en la sentencia, se cumpla de forma efectiva el fallo de tutela y con esto garantizar los derechos a la parte actora. 2.4. A modo de conclusión, se tiene que el fallo de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284, objetivamente no ha sido cumplido por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, la Sala accede a la solicitud de modulación de la orden impartida, conforme se expuso en precedencia. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no cumplida la sentencia de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284.

SEGUNDO: MODULAR la orden contenida en el numeral segundo del fallo de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284. En ese sentido, se concede a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que acate el fallo de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284.

En ese orden, deberá resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la Fundación Sofía Pérez de Soto dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031 1, dentro de los plazos antes previstos.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14