CUI: 05001220400020240135401 Tutela de 2ª instancia nº. 142428 FREDY CASTAÑEDA MORALES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP057 -2025 Radicación n° 142428 Acta n°. 2 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por FREDY CASTAÑEDA MORALES, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional -señor Coronel Wilson Humberto Velandia Serrano-, la Fiscalía Ciento Noventa y Seis Seccional y los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Doce y Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Medellín; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Relató el accionante que el 27 de julio de 2023 se interpuso en su contra denuncia por lo cual le abrieron un proceso en la justicia penal militar y luego de una valoración probatoria el Juzgado Ochenta y Siete Penal de Instrucción Militar de Medellín, determinó que los hechos narrados no revestían características del delito.
Por esa misma denuncia el Despacho Disciplinario de la Cuarta Brigada de Medellín, profirió auto de apertura de indagación preliminar y posteriormente el 1 de agosto de 2024, fue vinculado formalmente al proceso disciplinario, pese a que ya se había sobrepasado el tiempo que dispone el artículo 233 de la ley 1862 de 2017, esto es 6 meses y 15 días hábiles después de la apertura de la indagación preliminar y en su caso trascurrieron 11 meses.
Narró que el pasado 22 de octubre, se le realizó audiencia de descargos, allí se negaron las solicitudes de nulidad presentadas por su abogado en relación con “el principio del non bis in ídem, cosa juzgada, conflicto de competencia en la jurisdicción, y la transgresión por este operador disciplinario a los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017”, decisión respecto de la cual interpuso recurso, por lo que la audiencia fue suspendida y reprogramada para el 30 del mismo mes y año. Indicó que se resolvió el recurso de reposición, pero nada se dijo de la apelación. Señaló que dándole continuidad a la audiencia se realizaron las respectivas solicitudes probatorias por parte de su abogado, de las cuales unas fueron negadas y otras decretadas, decisión frente a la cual dijo el operador disciplinario que no procedían recursos y se programó audiencia de práctica de pruebas para el 5 de noviembre de 2024.
Por otro lado, refirió que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, expidió la orden de captura N.º 0003 a solicitud del Fiscal 196 Seccional de la Unidad de Administración Pública y Anticorrupción (…), la cual se ejecutó el 14 de febrero de 2024, realizándose al día siguiente la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, donde finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Se duele de que dicha medida de aseguramiento haya sido impuesta por hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la justicia castrense y con base en declaraciones de un testigo de oídas. Afirma que la medida de aseguramiento no reúne los requisitos del numeral 2 del artículo 288 de la ley 906 de 2004. Comentó que el 15 de agosto de 2024, fue citado a la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, diligencia en la que su abogado solicitó se decretara un conflicto de competencia, por lo que operadora de justicia decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional, de lo que afirma no se ha pronunciado esa Corporación. Considera que con el actuar de las accionadas se están vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que pretende: “PRIMERA: (…) Se ordene al JUEZ DISCIPLINARIO JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA CUARTA DE MEDELLÍN SEÑOR CORONEL: WILSON HUMBER TO VEL ANDIA SERRANO, Decretar la nulidad propuesta ante este Operador de Disciplina, cual fuera sustentada el 22 de Octubre de 2024 (…) Consecuencialmente se ordene a este operador Disciplinario en futuras actuaciones que se permita interponer los recursos de ley frente a la negativa de decretar alguna prueba solicitada tal y como lo consagra el artículo 238 de la Ley 1862 de 2017.
SEGUNDA: (…) Se ordene al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN, pronunciarse de fondo frente al conocimiento que tiene de mi proceso y con todo el acervo probatorio aquí existente se declare incompetente para actuar, toda vez que la justicia castrense ya se pronunció, y con base al fuero militar del cual estoy revestido.
TERCERA: (…) Se ordene al JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, levantar la medida privativa de la libertad que se profirió en mi contra el 19 de Febrero de 2024 (…). CUARTA: (…) ordenar al JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, nulitar la orden de captura que se emitió el 12 de febrero del año que trascurre en mi contra (…).
QUINTA: (…) Se ordene al FISCAL 196 SECCIONAL UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ANTICORRUPCIÓN DE MEDELLÍN –ANTIOQUIA (…) precluir la investigación que se adelanta en mi contra (…)”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. i) Respecto de los Juzgados Doce y Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, indicó que el actor, ni su defensor, recurrieron la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, determinación que, además, el a quo estimó razonable. ii) En relación con la Fiscalía Ciento Noventa y Seis Seccional de la misma ciudad, señaló que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en las decisiones que aquella le compete adoptar. iii) Tratándose de los procesos disciplinario y penal ordinario a cargo del Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada -señor Coronel Wilson Humberto Velandia Serrano- y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Antioquia, respectivamente, refirió que están en curso y, al interior de cada uno, deben ser dirimidos los debates planteados en este escenario constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN FREDY CASTAÑEDA MORALES reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Además, dejó ver que el Tribunal a quo no integró en debida forma el contradictorio, dado que no vinculó a las partes e intervinientes al interior de las actuaciones censuradas, así como tampoco al Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín que “emitió una providencia a mi favor, donde relaciona que debido a la denuncia o querella impetrada por el Cabo Primero. JAIDER OROZCO TEHERAN, en mi contra, no reunía los presupuestos de consolidarse en un delito”.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente la tutela promovida por FREDY CASTAÑEDA MORALES, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad al interior de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra.
No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio. De las nulidades en la acción de tutela. Esta Corporación[footnoteRef:2] y la Corte Constitucional[footnoteRef:3] han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, pero tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [2: CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras ] [3: CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».] Al respecto, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Adicionalmente, como imperativo para el «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. En el presente asunto, se evidencia que, en contra de FREDY CASTAÑEDA MORALES, en su condición de Coordinador del Centro de Familia Militar (CEFAM) de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con ocasión de la denuncia formulada por el cabo primero Jaider Orozco Teherán, se iniciaron los siguientes procesos: i) Ante la justicia penal militar: Correspondió al Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín, despacho que, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, resolvió “INADMITE, la denuncia presentada (…) por cuando (sic) en el estudio realizado se observa que los hechos señalados no revisten las características de un delito, no se aportan los elementos necesarios para poner en marca (sic) el aparato judicial”[footnoteRef:4]. [4: Expediente digital de primera instancia. Archivo “0002AnexoDda.pdf” folio 14.] ii) Disciplinario a cargo del Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional -señor Coronel Wilson Humberto Velandia Serrano-. iii) Ante la jurisdicción ordinaria, por la presunta comisión del delito concusión: La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que el 15 de agosto de 2024, remitió ante la Corte Constitucional la actuación a efecto de resolver el conflicto de jurisdicciones propuesto por el defensor del procesado -aquí accionante-[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.
Folio 23.] Los hechos por los cuales se dio inicio a las referidas actuaciones están relacionados con las presuntas irregularidades en la solicitud de traslado efectuada por el cabo primero Jaider Orozco Teherán desde el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) a uno ubicado cerca de su núcleo familiar. Trámite en el que, al parecer, el aquí actor, solicitó dinero al referido uniformado a efecto de conceptuar de manera favorable a su pedimento.
El accionante acude a la tutela para cuestionar los procesos disciplinario y penal ordinario adelantados en su contra, con sustento en que “sobre estos mismos hechos ya se había pronunciado de Fondo el 30 de noviembre de 2023 el Juzgado 87 Penal de Instrucción Militar de Medellín”, en el sentido “que esos hechos no constituían delito alguno”.
A partir de ese marco fáctico, en especial, con base en la determinación adoptada por el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín, pretende se ponga fin a dichos procesos. Consecuencia de lo anterior, nulitar la orden de captura y “levantar” la medida de aseguramiento por la cual permanece privado de la libertad en su lugar de domicilio.
El conocimiento de este asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en auto de 5 de noviembre de 2024, admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla al “Juez Disciplinario” Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional -señor Coronel Wilson Humberto Velandia Serrano-, la Fiscalía Ciento Noventa y Seis Seccional y los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Doce y Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Medellín. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, el a quo declaró improcedente el amparo irrogado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
El fallo fue impugnado por el actor, que reiteró los argumentos del libelo y expuso la indebida integración del contradictorio dada la falta de vinculación de las partes e intervinientes al interior de las actuaciones censuradas, así como del Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín. Con ese panorama, la Sala advierte que, desde la radicación del libelo, el accionante sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales en el hecho que la justicia castrense había adoptado decisión de fondo al interior del asunto adelantado con ocasión de la denuncia presentada en su contra por el cabo primero Jaider Orozco Teherán, lo que impedía que continuaran los procesos disciplinario y penal ordinario.
En su opinión, tal determinación debe hacerse extensiva a las actuaciones que censura. En consecuencia, para adoptar decisión frente a lo pretendido por el actor, se torna necesaria la vinculación del Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Medellín, así como de las partes e intervinientes al interior de los procesos i) disciplinario, a cargo del Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional; y, ii) penal ordinario, en cabeza del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Lo anterior, pese a que la tutela no fue dirigida en su contra.
En concreto, tratándose del asunto disciplinario, se echa de menos la vinculación del abogado que representa al aquí accionante -doctor José Elías Aponte Corso-. Mientras que, en el proceso penal ordinario, se dejó de convocar al Fiscal Ciento Setenta Seccional de Medellín, al defensor contractual -doctor Jorge Iván Ardila López-, así como al Procurador Ciento Trece Judicial II Penal.
Se destaca que, aunque la tutela fue dirigida, entre otros, en contra de la Fiscalía Ciento Noventa y Seis Seccional de Medellín, de acuerdo con las piezas procesales obrantes en la actuación, el delegado del ente acusador que participó en la audiencia de 15 de agosto de 2024, en la cual se planteó el conflicto de jurisdicciones, es el Ciento Setenta Seccional, frente al cual no se hizo ningún requerimiento al interior de este trámite constitucional.
Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda. Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial.
Por tanto, la vinculación y debida notificación de los sujetos citados resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos en los que tienen injerencia. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 5 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:6]. [6: «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
(…)» (subraya la Sala).] Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a los referidas partes, intervinientes y autoridad judicial castrense. Se destaca que, en el evento que de la intervención de los sujetos reseñados se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria.
Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto, verbigracia, la decisión adoptada por la Corte Constitucional frente al conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa al interior del proceso penal ordinario[footnoteRef:7]. [7: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2024/A1792-24.htm.
Mediante auto CC A-1792/2024 de 6 de noviembre de 2024, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse frente al presunto conflicto de jurisdicciones propuesto y ordenó “Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5842 al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho despacho judicial que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.”.] En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto de 5 de noviembre de 2024, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2