Tutela de 1ª instancia n º 128283 CUI 11001020400020230003300 BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP055-2023 Radicación n° 128283 Acta 11. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la manifestación de impedimento del Magistrado Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer la acción de tutela promovida por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3.
ANTECEDENTES 1. Gloria Milena Brand García promovió proceso laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, hoy UGPP, con la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente. Al asunto fue vinculada como litisconsorte necesaria BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN (hija en condición de discapacidad del causante), quien postuló igual reclamación. Dicho asunto, finalizó con la expedición de la sentencia SL057-2020 de 22 de enero de 2020, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral del Descongestión n° 1 reconoció a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, hija en condición de discapacidad del causante, la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100%. 2.
Inconforme con dicha determinación, Gloria Milena Brand García promovió acción de tutela. De esa acción conoció en primera instancia esta Sala de Decisión de Tutelas No 3, con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro. Acompañaron la decisión, los entonces magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera (radicación 111577).
Así, mediante sentencia STP7578-2020 de 6 de agosto de 2020 esta Sala negó el amparo, al no evidenciar irregularidad en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral accionada. El fallo fue recurrido por la parte actora. La Sala de Casación Civil, en sentencia STC4713-2021 de 30 de abril de 2021, confirmó dicha determinación. El asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-010 de 2022 de 21 de enero de 2022, confirmó la postura de negar el amparo. 3.
Por otro lado, BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN (hija), a través de su curador -hermano- promovió proceso laboral separado, esta vez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, donde solicitó el reconocimiento del 100% de la pensión que recibía el causante por cuenta de esa entidad. A esta actuación fue vinculada Gloria Milena Brand García como litis consorte necesario.
Dicho asunto, finalizó con la expedición de la sentencia SL2313-2022 de 6 de julio de 2022, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 NO CASÓ la expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Corporación que, reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN y el otro 50% a Gloria Milena Brand García.
4. BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN acude a la presente acción de tutela inconforme con sentencia SL2313-2022, esto es, la emitida dentro del segundo proceso laboral. Ello, con fundamento en que, en su criterio, el asunto debió correr la misma suerte que el primer proceso laboral, es decir, reconocerle el 100% de la pensión de sobreviviente, pues, las pruebas presentadas en uno y otro fueron iguales y, por ende, la valoración de las mismas debió llevar a la misma conclusión. Máxime cuando, la decisión emitida en el primer proceso laboral, fue “confirmada” por vía de la acción de tutela que conocieron las Sala de Casación Penal y Civil, en primera y segunda instancia, respectivamente, y la Corte Constitucional en sede de revisión (CC T-010/22).
Como pretensión propone: “Revocar la sentencia SL2313-2022 […] emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral […] para que en su lugar, se dicte una nueva sentencia, en donde tenga en cuenta todas las pruebas del expediente y como precedente, la Sentencia T-010/22 […]” MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El magistrado Gerson Chaverra Castro consideró que, debe apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.] Refiere que, con la expedición del fallo de tutela STP578-2020 donde fungió como ponente, dejó sentado su criterio respecto de la sentencia emitida en el primer proceso laboral, que reconoció con exclusividad el derecho pensional a la hoy accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN. Y, por tanto, el análisis de las posiciones contradictorias que refiere el actor, en los dos procesos laborales, imponen un análisis conjunto de las decisiones, para lo cual, estaría impedido, por cuanto, dentro de la acción de tutela que conoció con anterioridad, calificó como razonable la decisión emitida en primer proceso laboral que reconoció a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, el 100% de la sustitución pensional.
CONSIDERACIONES Conforme el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el canon 140 del Código General del Proceso, la Sala es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En distintos pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019.
Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632). Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones.
De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.] En el presente caso, la inconformidad de BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN recae sobre la sentencia SL 2313-2022 de 6 de julio de 2022, mediante la cual, dentro del proceso laboral que promovió contra Colpensiones, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 NO CASÓ la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y mantuvo la decisión de concederle la pensión únicamente en el 50%, cuando su pretensión era lograr el pago del 100% Sostiene que, la Sala de Casación Laboral de descongestión accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto pues, “amparado en un formalismo”, no valoró de fondo el ataque que como demandante formuló vía casación, con el que pretendía demostrar que el Tribunal incurrió en una debida valoración probatoria Aduce que, sin embargo, las mismas pruebas, sí fueron analizadas, vía casación, en el proceso laboral anterior que promovió Gloria Milena Brand García contra la UGPP.
Consecuencia de ese estudio, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 en sentencia SL057-2020 de 22 de enero de 2020, no encontró probada la convivencia durante los últimos 2 años al fallecimiento del causante. A partir de ello, indica que resulta una vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la igualdad que, en el primer proceso laboral -definido con la sentencia SL057-2020- la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 haya analizado de fondo el contenido de las prueba; mientras que, en el segundo proceso laboral, donde como demandante pretendía el reconocimiento del 100% de la pensión, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, haya decidido con base en un aspecto meramente formal, no entrar a analizar las pruebas.
Por tanto, en su criterio, existen dos procesos laborales donde se discutió un mismo aspecto, esto es, el reconocimiento pensional de sobreviviente, decididos de manera diferente. Considera que, si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 accionada hubiese analizado de fondo las pruebas habría llegado a la misma conclusión del primer proceso, esto es, que tiene derecho al 100% de la pensión de sobreviviente con cargo a Colpensiones.
Refiere que, además la sentencia SL057-2020 de 22 de enero de 2020 -emitida en el primero proceso laboral- intentó ser atacada vía tutela por Gloria Milena Brand García, sin resultados positivos, pues lo cierto es que, esta Sala de Decisión, mediante sentencia STP578-2020 negó el amparo y calificó como razonable la mencionada determinación. Posición que fue confirmada por la Sala de Casación Civil -en impugnación- y la Corte Constitucional -vía revisión-.
Sobre esa base, considera que, es el “precedente” aplicado en la SL057-2020, el que debió aplicarse en la SL 2313-2022 de 6 de julio de 2022. De manera que, la decisión debió ser idéntica, esto es, declararse que, Gloria Milena Brand García no probó la convivencia durante los últimos 2 años y que, por tanto, la pensión debía ser reconocida en un 100% a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN. Pues bien, a partir de la anterior descripción, se advierte que, la tutela se dirige concretamente contra la Sala Laboral de Descongestión n° 3, quien en la sentencia SL 2313-2022 concedió a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN la pensión de sobreviviente solo en un 50%.
Y lo que pretende la actora es que, se imparta orden para que, la Sala accionada, analice el asunto de manera idéntica a como lo efectuó la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 en la SL578-2020, donde reconoció a dicha ciudadana el 100% de la pensión. Decisión que, destaca la actora, fue avalada vía tutela. A partir de la anterior descripción no se advierte la concurrencia de la causal de impedimento invocada, pues lo cierto es que, se trata de procesos laborales diferentes, que si bien compartieron una pretensión común de reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte de las mismas personas, las demandadas son diferentes y se adelantaron de manera independiente y, por ende, los pormenores procesales y probatorios son autónomos.
Ello, para señalar que, en estricto sentido, la sentencia SL2313-2022, contra la cual se dirige la actual acción de tutela, no ha sido objeto de examen y, por ende, no resulta predicable señalar que, ya se emitió una opinión sobre el asunto, que entrevea una parcialidad. Además que, en estricto sentido, la pretensión de la actora es que, se ordene a la Sala de Casación Laboral n° 3 resuelva el asunto, en los mismos términos definidos en el primero proceso laboral, porque además de que, aquella resultó favorable a sus pretensiones, por vía de tutela fue encontrada razonable.
Pero lo cierto es que, esa pretensión de solución idéntica en ambos procesos laborales que hoy pretende la actora, no conlleva un impedimento; sino a lo sumo a un análisis de esa postulación de cara al proceso laboral concreto y separado, cuya decisión final se cuestiona. En conclusión, la decisión laboral fundamento de la presente acción de tutela, no ha sido objeto de valoración, por tanto, no es posible predicar que ya se emitió una opinión sobre el asunto.
Además que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se analiza cada caso en concreto. Adicionalmente, en grado de discusión, leído el contenido del fallo de tutela STP7578-2020, emitido por esta Sala, se advierte que no se efectuó ningún análisis sustancial frente a la persona en quien recaía el derecho pensional.
Sencillamente, luego de verificar el contenido de la sentencia laboral, consideró que, en el marco de la independencia judicial, la autoridad accionada fundó la decisión en la libre apreciación de las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Sobre esa base, descartó que se tratara de una decisión caprichosa o arbitraria. Incluso, destacó que la acción de tutela no era “una tercera instancia”.
En el anterior contexto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Casación Penal.
Segundo: Devolver el expediente al despacho del magistrado Gerson Chaverra Castro para que continúe con el trámite pertinente. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2