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ATP053-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012

Radicado 11001020400020230254600 Número interno 134963 Primera instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP053-2024 Radicación nº 134963 Acta n°. 002. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 0800-1310-5007-2004-0-0021-00, radicado interno de la Corte 63904, si no fuera porque no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el ciudadano Ángel María Ramírez López, la Naviera Fluvial Colombiana S.A., la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), y las demás partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se extrae lo siguiente: 3.1. Ángel María Ramírez López promovió proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en la forma legalmente procedente» a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol y aquellas sumas que por los mismos conceptos se le adeuden, teniendo en cuenta las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO.

También solicitó el pago de las cotizaciones reales por pensión de manera actualizada, según los montos del salario, incluido lo recibido en especie, y las prestaciones adeudadas en forma oportuna; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios; y las sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, e intereses legales; así como perjuicios morales y a la vida en relación, ocasionados; indexación de las condenas y lo que se hallare demostrado « extra y ultra petita ». 3.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), autoridad que mediante sentencia de 30 de marzo de 2011 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. 3.3. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con fallo de 31 de mayo de 2013, la confirmó. 3.4.

La demanda de casación fue presentada por Ángel María Ramírez López, a través de apoderado, y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL1255-2019 de 2 de abril de 2019, resolvió no casar la providencia de segunda instancia. En la misma decisión fijó como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). 3.5.

Contra la citada providencia, el aquí accionante URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, presuntamente en su condición de apoderado del demandante Ángel María Ramírez López, presentó «solicitud de nulidad». A través de otro memorial que allegó con posterioridad, formuló recurso de reposición. 3.6. La Sala de Casación Laboral corrió traslado de esos escritos a las partes en el proceso ordinario y, con auto AL2156-2023 de 15 de agosto de 2023, negó la nulidad y rechazó el recurso de reposición por improcedente; según expuso, este último se dirigió contra un auto de sustanciación o trámite, el cual no es susceptible de recursos.

En la misma decisión revocó la condena en costas, en razón a que el juez laboral de primera instancia le concedió al demandante Ángel María Ramírez López el amparo de pobreza, por lo cual con arreglo a lo estipulado en el artículo 154 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) no podía imponerse dicha condena. En lo demás mantuvo incólume su decisión. 3.7.

Según afirmó en el escrito de tutela, el 1° de septiembre de 2023, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA presentó «varios recursos de reposición y súplica» contra el auto AL2156-2023 de 15 de agosto del mismo año, los cuales a la fecha no han sido resueltos; en consecuencia, acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene a Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «expida las respectivas decisiones sobre los recursos propuestos por el demandante/trabajador ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, interpuestos en los memoriales de fecha 1° (primero) de septiembre de 2023 y contra el auto del 15 agosto 2023 que rechazó el incidente de nulidad constitucional (sic)».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por el demandante, no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes.

Agregó que con auto CSJ AL2156-2023 resolvió: «i) denegar la nulidad de la precitada sentencia, ii) rechazar el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de octubre de 2022, que ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad (mero trámite, art. 63 CPTSS), iii) corregir la sentencia CSJ SL1255-2019, en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón por la cual tampoco había lugar a fijar agencias en derecho (…)» 4.1.2.

Por otro lado, refirió que, si bien no se ha pronunciado sobre el memorial radicado el 1° de septiembre de 2023; dicho asunto será eventualmente atendido en la primera Sala de Decisión de este año: «Ahora, ciertamente el recurrente, mediante memorial presentado el 1° de septiembre, insiste en que esta Sala debe revocar el auto recurrido, solicitud que en efecto aún no se resuelve, sin embargo, ello no vulnera los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía y publicidad como se alega, en tanto la Sala ha estado presta a solucionar todas y cada una de las solicitudes que ha presentado al interior del proceso en su debida oportunidad.

De cualquier manera, ello se decidirá en la primera Sala de Decisión del 2024». 4.2. El apoderado general de Ecopetrol, en su condición de vinculado, se opuso a las pretensiones del accionante y destacó que, si bien URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA fungió como apoderado especial de Ángel María Ramírez López en el proceso ordinario laboral, ello por sí solo no lo faculta para acudir a esta acción de tutela y reclamar a nombre propio la protección de derechos fundamentales presuntamente conculcados en esa actuación. Por otro lado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

La Naviera Fluvial Colombiana S.A., manifestó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad y que lo pretendido por el actor era insistir en una controversia ya definida por la jurisdicción ordinaria. 4.3.1. Por último, agregó que en el presente caso no se identifica la ocurrencia de la vulneración constitucional alegada, máxime que el proceso agotó todas las instancias ordinarias y «la acción de tutela se convierte en un mecanismo de evidente desgaste judicial y un abuso al derecho de litigar». 4.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Previo a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de tutela, esta Sala estima pertinente efectuar un análisis de la legitimación en la causa por activa, en atención a que durante el trámite de esta acción se allegaron elementos materiales probatorios que ponen en duda su debida configuración. a. De la legitimación en la causa por activa 13.

En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], establece: [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 14.

De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 15. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 15.

Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». b. Análisis del caso en concreto 16. El abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA otorgó poder a otro profesional del derecho para interponer la presente acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario laboral No. 0800-1310-5007-2004-0-0021-00, radicado interno de la Corte 63904. 17.

Con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la demanda y de acuerdo con los elementos de prueba aportados a la tutela por la parte accionada, se estableció que el citado proceso laboral fue promovido por Ángel María Ramírez López contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.). Así mismo, se evidenció que el aquí accionante URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA intervino en dicha actuación únicamente como apoderado judicial de Ángel María Ramírez López y en calidad de tal presuntamente radicó un memorial el 1° de septiembre de 2023 ante la Sala de Casación Laboral accionada con la finalidad de dejar sin efectos lo resuelto por esa misma Corporación en auto CSJ AL2156-2023. 18.

De los hechos declarados en la demanda y las respuestas allegadas a la tutela se concluye que SALCEDO FIGUEROA no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que pretende proteger con esta solicitud de amparo radica en Ángel María Ramírez. 19. No desconoce la Sala que el memorial presentado el 1° de septiembre de 2023, del cual ninguna de las partes aportó copia, pero cuya existencia reconoció la parte accionada, pudo haber sido suscrito por el abogado SALCEDO FIGUEROA; sin embargo, tal actuación, de haberla adelantado, se efectuó como apoderado del ciudadano Ángel María Ramírez y no en nombre propio, de manera que cualquier incidencia que se presente durante su trámite y resolución afecta directamente a éste último y no a SALCEDO FIGUEROA como su apoderado. 20.

Lo anterior no indica que Ángel María Ramírez no pueda promover demanda de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, pues es evidente que ostenta la calidad de parte en el proceso ordinario laboral No. 0800-1310-5007-2004-0-0021-00; no obstante, para tal ejercicio deberá actuar directamente o conferir poder especial a un abogado.

Se insiste, el memorial que presuntamente radicó URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA el 1° de septiembre de 2023 ante la Sala de Casación Laboral, lo efectuó bajo mandato de Ángel María Ramírez, por lo que eventualmente sería aquél el afectado y no su apoderado. 21. Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en Ángel María Ramírez López, y quien presentó la demanda fue su abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO a través de otro apoderado, lo adecuado era proceder con su rechazo desde el principio; sin embargo, como esta Sala no contaba con elementos materiales probatorios que permitieran vislumbrar esa situación fáctica, y solo en virtud de las respuestas allegadas se aclaró lo pertinente, lo adecuado es revocar el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la tutela, para en su lugar, rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. 22.

Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo establecido en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, V.

RESUELVE

1. Revocar el auto de 14 de diciembre de 2023, por medio del cual se avocó el conocimiento de esta acción de tutela. 2. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la demanda presentada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3. Notificar a las partes esta decisión. 4. Si la providencia no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19