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ATP050-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 600 de 2000

CUI 11001220400020220379401 Radicado Nro.128083 Impugnación Beatriz Pérez Mantilla FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP050-2023 Radicación N°. 128083 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca- Amazonas, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso de BEATRIZ PÉREZ MANTILLA presuntamente vulnerado por los Juzgados 52 y 29 Penal del Circuito-Ley 600 de 2000, ambos de esta ciudad, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y la Oficina de Apoyo.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 15 de septiembre de 2022, en el aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, la Policía de Migración Colombia le impidió la salida del país a BEATRIZ PÉREZ MANTILLA, quien se dirigía a México, al aparecer registrado en su contra el proceso radicado Nro. 253779 por el delito de receptación. 3. En razón a lo anterior, BEATRIZ PÉREZ indagó por esa situación y encontró que el asunto fue asignado al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá- Ley 600 de 2000, hallándose el expediente, al parecer en físico en el Archivo Central, por lo que radicó solicitud el 17 de septiembre de 2022 ante esa dependencia a fin de obtener el desarchivo y con ello “el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país”, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que promovió tutela en defensa de sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 11 de octubre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y resolvió: “SEGUNDO.- Ordenar al Grupo Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, proceda al desarchivo del expediente con radicado N° 253779 de fecha “24709/1996”, que conocieron los juzgados veintinueve y cincuenta y dos penales del circuito de Ley 600 de 2000, por el delito de receptación que cursó en contra de la accionante, lo remita al Grupo de Reparto Oficina de Administración Judicial y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao, para que éste lo asigne a un juzgado de asuntos Ley 600 de 2000, el que deberá pronunciarse acerca de la solicitud hecha por la actora”. 5.

Resaltó que el Grupo de Reparto de la Oficina de Administración Judicial y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao de esta ciudad, explicó que los Juzgados 29 y 52 Penales de Ley 600 de 2000 fueron incorporados al Sistema Penal Acusatorio sin encontrar nueva reasignación, por lo que, mediante memorando DESAJM22-PQ578 del 20 de septiembre de esa anualidad, corrió traslado al líder del Grupo de Archivo Central, el cual tiene a su cargo la custodia de los procesos de los citados despachos, circunstancias que fueron comunicadas a la aquí actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo impugnó. 7. Indicó que en respuesta emitida en el trámite constitucional, la cual no fue tenida en cuenta por el juez de primer grado, se informó que (i) el Grupo de Archivo Central dio respuesta a la actora en relación con la solicitud elevada de desarchivo, la que fue notificada a la demandante; y, (ii) el asunto penal fue remitido, según se explicó, al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena- reparto, el 29 de septiembre de 1999; por tanto, no es competente esa Dirección en desarchivar un expediente que no está en su jurisdicción. V. ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.

Con auto proferido el 16 de diciembre de 2022, esta Sala requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que allegara el escrito de impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como el soporte de remisión de la contestación emitida en ese trámite constitucional al juez de primer grado. 9.

Mediante correo electrónico del 12 de enero de la anualidad, la autoridad accionada remitió los soportes solicitados. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 11.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela se observa que, si bien la demanda se dirigió exclusivamente contra ciertas autoridades (Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito Ley 600, Juzgado Veintinueve Penal del Circuito Ley 600, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial BogotáCundinamarca-Amazonas, Oficina de Archivo Central y Oficina de Apoyo Judicial).

De la naturaleza de la presunta vulneración se desprende la necesidad de vincular al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena- reparto, despacho al que, según respuesta al derecho de petición suscrita por Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2022, la cual fue conocida por el Juez de tutela de primer grado, fue remitido el expediente el 29 de septiembre de 1999; por el extinto Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad. 12.

Por tanto, en atención a que la censura principal se deriva del desarchivo de un asunto penal seguido en contra de la demandante, lo procedente es vincular al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena a efectos de establecer que autoridad es la llamada a responder, pues de ampararse los derechos presuntamente vulnerados sin determinar qué despacho tiene a su cargo el expediente, las ordenes emitidas caerías en el vacío y en ultimas no solucionaran el problema jurídico alegado por la interesada, desnaturalizando así el objeto de esta vía constitucional. 13.

Así entonces, a fin de impedir poner en trámites innecesarios a las autoridades que no han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora y que, por cuenta de su orden, se ven conminadas a tratar de cumplir una determinación constitucional carente de utilidad práctica frente a lo reclamado, es necesario vincular al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena y una vez se allegue respuesta de aquel, examinar el asunto a fin de determinar las actuaciones que resulten necesarias para garantizar las prerrogativas alegadas. 14.

Con base en lo anterior, se decretará la nulidad del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, V.

RESUELVE

Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por BEATRIZ PÉREZ MANTILLA, a partir del fallo del 11 de octubre de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva.

Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11