CUI 11001020400020240006700 Colisión de competencia nº 135175 SEGUNDO ALFONSO VALLEJO MOLINA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP048-2024 Radicación n° 135175 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil cuatro (2024). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para conocer de la tutela instaurada por SEGUNDO ALFONSO VALLEJO MOLINA, contra la Secretaría de Movilidad del Meta.
HECHOS SEGUNDO ALFONSO VALLEJO MOLINA promueve acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad del Meta, porque no ha dado respuesta a la petición que elevó el 18 de agosto de 2022, consistente en obtener la revocatoria por prescripción de un comparendo impuesto en el año 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La demanda fue radicada, a través de correo electrónico, ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. Correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Mediante auto de 21 de diciembre de 2023, ese despacho consideró carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados municipales de Villavicencio.
Fundó la postura en que, el hecho presuntamente vulnerador de derechos, ocurrió en el departamento del Meta. 2. A su turno, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio propuso conflicto negativo de competencia y estimó que corresponde conocer la tutela al despacho de Bogotá, a quien inicialmente se repartió el asunto, por cuanto allí se producen los efectos de la vulneración pues allí reside el accionante y el lugar escogido por este para presentar la demanda de amparo.
En tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho el 15 de enero del año en curso. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente caso, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostiene que, la competencia radica en los juzgados municipales de Villavicencio, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, dado que, la petición fundamento de la tutela fue dirigida a la Secretaría de Movilidad del Meta.
A su turno, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, sostiene que, al tener el accionante su domicilio en Bogotá, puede entenderse éste como lugar donde se producen los efectos. Así como que, fue el lugar elegido por el accionante para presentar la acción de tutela. Pues bien, de la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra la Secretaría de Movilidad del Meta, ante quien, el gestor constitucional presentó una petición que aduce, no ha sido contestada.
Luego, como el domicilio de ésta se encuentra en la ciudad de Villavicencio, debe entender ese, como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho invocado. De otro lado, frente al sitio donde se producen los efectos de la alegada vulneración, esta Corporación ha sostenido que, en tratándose del derecho de petición, el lugar de domicilio del solicitante puede entenderse como tal.
Sin que para ello, sea necesario exigir alguna carga argumentativa o demostrarse, dado que, dicha presunción opera de facto. Esto significa que, en el caso en concreto los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Ello, en la medida que, en Villavicencio se presenta la vulneración, porque es allí donde la autoridad de movilidad accionada tiene su sede; y en Bogotá, surte efectos la alegada afectación del derecho de petición, por ser el lugar donde el accionante tiene su domicilio - Calle 4 A51 A-57 barrio Colonia Oriental, de la ciudad de Bogotá-.
Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional. Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida.
Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de tutela fue repartida, pues será éste quien, en principio, debe conocer del asunto, por tratarse de una acción constitucional pública, más no de una petición dirigida a una autoridad judicial concreta. Sobre esa base, como en el presente asunto, SEGUNDO ALFONSO VALLEJO MOLINA presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención», corresponde conocer la acción de tutela.
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado, para que, asuma el conocimiento de la solicitud de amparo. La presente decisión será comunicada al Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta). En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por SEGUNDO ALFONSO VALLEJO MOLINA contra la Secretaría de Movilidad del Meta, corresponde al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9