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ATP047-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Colisión de competencia rad. 135100 CUI 11001020400020240002000 César Augusto Pardo Chamorro DIEGO EUENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP047-2024 Radicado N° 135100 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por César Augusto Pardo Chamorro, contra la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Güepsa – Santander.

HECHOS César Augusto Pardo Chamorro presentó demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Güepsa – Santander, a fin de que ampararan sus derechos fundamentales «a la igualdad y seguridad jurídica; petición; debido proceso; buena fe; deberes del ciudadano; administración de justicia y acceso a la justicia petición, debido proceso y mínimo vital».

Como sustento de su solicitud, indicó que el 21 de septiembre de 2023 presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Güepsa – Santander, en el que solicitó el retiro de los vehículos abandonados frente a la Estación de Policía, en plena vía pública. Lo anterior, debido a que los mismos generan inseguridad e intranquilidad, ya que pueden ser empleados por delincuentes o terroristas para atacar a la propia Policía Nacional o hacerle daño a los ciudadanos que transitan por el lugar.

Asimismo, pidió que se dispusiera un lugar para resguardar los vehículos incautados por la Policía Nacional y la Inspección de Tránsito, o aquellos que han sido recuperados o abandonados. Señaló que, ante la petición, la Inspección de Policía le informó que la primera solicitud fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los vehículos se encuentran bajo custodia de esa entidad.

No obstante, la «MERA RESPUESTA» de parte de dicha autoridad no atendía las dos solicitudes claras y precisas, frente a las cuales no evidenciaba ningún actuar.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La demanda de tutela fue radicada en el Distrito Judicial de San Gil y asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa – Santander, el 11 de diciembre de 2023. Mediante auto de la misma fecha, la citada autoridad declaró que carecía de competencia para conocer la solicitud de amparo, en razón a que estaba vinculada la Fiscalía General de la Nación. Por esa razón, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de San Gil. 2.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de San Gil, a través de auto del 12 de diciembre de 2023, declaró la falta de competencia para tramitar el amparo y dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, señaló que, si bien del escrito de tutela no es posible extraer el despacho de la Fiscalía accionado, lo cierto es que los anexos que acompañan la demanda, permiten identificar que la resolución de la petición se encuentra a cargo de la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá. Lo anterior, luego de que la petición fuera enviada por la Fiscalía de Barbosa al Despacho de la Fiscalía 89 Seccional Unidad de Hurtos – Eje Automotores de Bogotá, y esta última la remitiera a la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá. Motivo por el cual, consideró que la competencia para tramitar la acción de tutela recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo señala el artículo 1° numeral 5° del Decreto 333 de 2021. 3.

El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 14 de diciembre siguiente, un magistrado de la Corporación manifestó su falta de competencia para conocer del caso, propuso el conflicto negativo de competencia, y remitió las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que se resolviera el conflicto propuesto.

Para sustentar su decisión, señaló que la pretensión formulada por el actor se encamina a que el gobierno municipal de Güepsa lleve a cabo el retiro de los vehículos que se encuentran abandonados o parqueados de forma permanente en la vía pública de esa localidad. Por lo anterior, consideró que la mención a la Fiscalía General de la Nación que se realiza en la demanda, no da lugar a su convocatoria, ni sirve para determinar la competencia. Ello, en atención a que no resulta claro que dicha entidad esté comprometida en el menoscabo endilgado en la acción constitucional.

Finalmente, destacó que la violación de los derechos que motiva la presentación de la demanda tiene lugar en el Municipio de Güepsa y sus efectos también se circunscriben a dicho territorio, ya que allí se elevó la petición, cuya respuesta se reclama a través de este medio constitucional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción constitucional no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez.

No obstante, existen dos factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención ” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.

En cuanto a la competencia a prevención, este lugar se determina no sólo por el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos de este. La Corte ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.[footnoteRef:1] [1: CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793] Para el caso concreto, se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela a fin de que se brinde respuesta frente a las dos solicitudes formuladas en petición del 21 de septiembre de 2023, a través de las cuales pretende: i) que se retiren los vehículos estacionados, en la vía pública, frente a la Estación de Policía del municipio de Güepsa – Santander; y ii) que se disponga un lugar para el resguardo de los automotores incautados o recuperados por las autoridades de policía, así como los abandonados.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa – Santander consideró que, dada la regla específica de reparto establecida en el artículo 1° numeral 4º del Decreto 333 de 2021, la competencia recaía en la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de San Gil, en atención a que una de las accionadas era la Fiscalía General de la Nación. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de San Gil estimó que la competencia estaba en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del contenido del artículo 1° numeral 5º, ejusdem.

Lo anterior, comoquiera que la primera de las solicitudes elevada en la petición formulada por el actor, fue trasladada a la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá consideró que pese a la mención realizada a la Fiscalía General de la Nación, no era dable alterar la regla de reparto, por cuanto la parte actora no señaló –con claridad y precisión– como incidió está autoridad en la vulneración de los derechos aducidos.

Aunado a que las pretensiones de la demanda de tutela se enfilan únicamente contra la Alcaldía Municipal de Güepsa. Para resolver lo planteado, se reitera que el accionante, a través de la acción de tutela, pretende que se dé respuesta efectiva a las dos solicitudes presentadas en petición del 21 de septiembre de 2021, una de las cuales fue traslada por competencia a la Fiscalía General de la Nación. Por esa razón, contrario al criterio esbozado por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá de Bogotá, la Sala estima que la mención al ente acusador no es puramente accidental, ni su vinculación es optativa, ya que frente a la misma se reclama la omisión en la respuesta a la primera solicitud del accionante.

Por tanto, su calidad de sujeto pasivo de la acción, sí incide en la designación de la competencia. Aclarado lo anterior, se tiene que frente a las acciones promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, el Decreto 333 de 2021, en su artículo 1° numeral 4º dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (Subrayas fuera del texto original). En el caso objeto de examen, se advierte que en el escrito de tutela no se indica el despacho de la Fiscalía que tiene a cargo la respuesta a la petición del accionante.

Sin embargo, se anexaron una serie de comunicaciones electrónicas que dan cuenta acerca de la remisión de la solicitud a la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá, previo conocimiento de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, también mencionadas en los correos electrónicos.

Así las cosas, conforme a la norma anterior, la acción interpuesta por Pardo Chamorro, que vincula a una Fiscalía Especializada que interviene ante los jueces penales del circuito, cuyo superior funcional son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, bien podría ser repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, o a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que la disposición en comento, esto es el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, no establece que se deba asignar al Tribunal del mismo Distrito Judicial de la Fiscalía accionada.[footnoteRef:2] [2: CSJ ATP1143-2023, 26 sep. 2023, rad. 133365.] En consecuencia, el conocimiento de la acción tutela contra un fiscal que interviene ante la justicia penal especializada, correspondería, a prevención, a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, donde se genera la vulneración o donde se producen sus efectos.

Sobre este último aspecto, se recuerda el criterio adoptado por esta Sala de Tutelas en ATP1143-2023, 26 sep. 2023, rad. 133365, que en un caso con contornos similares al acá estudiado, acotó: « en tratándose de la regla de reparto establecida en el numeral 4 antes mencionado [artículo 1° del Decreto 333 de 2021], concretamente en el caso de fiscales delegados ante el Tribunal y ante la Corte Suprema de Justicia, son competentes para conocer de tutelas contra ellos, a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, debiéndose, respetar la especialidad penal (ATP866-2020 y ATL916-2021), y teniendo en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, tanto donde se genera la vulneración como donde se producen su (sic) efectos.» (Negrilla propia) En tal sentido, se observa que la tutela promovida por la parte actora fue repartida inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa – Santander, quien resolvió remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por las razones que ya fueron expuestas.

En cuanto a los efectos generados, ha de señalarse que en el Distrito Judicial de San Gil se encuentra el domicilio del actor, quien dice residir en el municipio de Güepsa – Santander. Por lo que los efectos del quebranto constitucional se extienden hasta ese lugar. Ahora bien, no pierde de vista la Sala que la queja constitucional frente a la falta de contestación de la solicitud remitida a la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía, con domicilio en la ciudad de Bogotá, permite deducir que también en este territorio se estarían irradiando los efectos del presunto quebrantamiento de las garantías constitucionales.

Sin embargo, es en el Distrito de San Gil donde –se constata– confluyen los dos supuestos, de un lado, la elección de la parte actora; y, de otro, coincide con el lugar de la producción de los efectos de la vulneración. Así, aunque en principio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá podría conocer la tutela en primera instancia, dado que, es un Tribunal Superior de Distrito y, además, es la ciudad de Bogotá donde también se genera la violación de los derechos, el factor a prevención define el asunto, al ser San Gil el Distrito escogido por el accionante.

Conforme a lo anterior, la Sala decide que la tutela interpuesta por César Augusto Pardo Chamorro debe ser enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para su trámite y decisión. En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por César Augusto Pardo Chamorro, contra la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Güepsa – Santander, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa – Santander, a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al accionante. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12