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ATP047-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

11001020400020210266500 Radicación n°121334 Colisión de competencia Oscar Miguel Ortiz Sandoval 11001020400020210266500 Radicación n°121334 Colisión de competencia Oscar Miguel Ortiz Sandoval Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente Radicación n°121334 ATP047-2022 (Aprobado Acta No 002) Bogotá, D.C., trece (13) de enero dos mil veintidós (2022).

ASUNTO La Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Popayán y de Extinción de Dominio de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por Oscar Miguel Ortiz Sandoval contra la Fiscalía 6ª Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Santander de Quilichao, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al buen nombre y al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.- Oscar Miguel Ortiz Sandoval expone que, al parecer, la Fiscalía 13 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá decretó medidas cautelares en los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias 132-37678, 132-37679 y 132-56076, las cuales fueron registradas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao.

Sin embargo, en su criterio, el documento que ordenó estas medidas es espurio. 2.- Por lo anterior, interpuso denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 6ª Seccional de esa localidad, la que, a su vez, pidió el levantamiento de dichas medidas ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de ese lugar que, en audiencia del 6 de octubre de 2021, dispuso su levantamiento provisional.

Sin embargo, relata el afectado, esta decisión no ha sido acatada por la Oficina de Registro, lo cual, estima, quebranta sus garantías constitucionales. 3.- En suma, en la demanda de tutela pide que se ordene a “ 1. la señora Fiscal Clara Inés Buchelli Hernández, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, para que se dejen sin efecto los registros fraudulentos mediante los cuales se impusieron las medidas de embargo con fines de extinción de dominio contra los inmuebles de mi propiedad relacionados en los hechos de la presente acción de amparo. 2.

A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, atender la decisión que le ordena levantar las medidas de embargo de los inmuebles relacionados en este libelo ”. 4.- La demanda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2021. Luego de recibir las respuestas correspondientes, en auto del 9 de diciembre de 2021, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá. De acuerdo con el Tribunal Superior de Popayán, dado que la Fiscalía 13 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá debía ser vinculada y que su superior funcional es la Sala de esa especialidad del Tribunal de Bogotá, esta última debía ser quien fallara el asunto de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. 5.- Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que no era la entidad judicial encargada de conocer esta acción constitucional pues, de acuerdo con lo narrado en la demanda y con base en algunos precedentes emitidos por las salas de tutela de esta colegiatura, los efectos de la presunta violación de los derechos fundamentales se produjeron en Santander de Quilichao, pues es allí donde se hallan ubicados los inmuebles respecto de los cuales se promueve la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Popayán y de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 10.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 11.- En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá por “ ser el superior funcional de la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio ” de esta capital, la cual debe ser vinculada al presente trámite de amparo.

A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, estima que ambas colegiaturas son competentes para conocer de la presente tutela, sin embargo, como los efectos de la vulneración de los derechos invocados por el actor se presentan en Santander de Quilichao, además, de ser el domicilio y el lugar escogido por el interesado, es la Sala Penal del Tribunal de la capital del Cauca, quien debe asumir el conocimiento del asunto. 12.- De la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, se evidencia que, al parecer, la Fiscalía 13 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá decretó medidas cautelares en los inmuebles de propiedad del accionante identificados con las matrículas inmobiliarias 132-37678, 132-37679 y 132-56076[footnoteRef:1], las cuales fueron registradas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao. [1: Presuntamente las medidas fueron impuestas por orden de la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio.] 13.- En virtud de la denuncia interpuesta por el actor y que fue asignada a la Fiscalía 6ª Seccional de esa localidad, aquella, pidió el levantamiento de estas y el 6 de octubre de 2021, el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de ese lugar, dispuso el levantamiento provisional, orden que no se ha cumplido, según lo informa el demandante. 14.- Dado este panorama, esta Sala encuentra que ambos tribunales involucrados en el conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. 14.1- Primero, por cuanto, al parecer las medidas objetadas fueron decretadas por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, es decir, que en esta capital se produjo el menoscabo a los derechos invocados por el afectado. 14.2.- Segundo, porque los bienes del actor se encuentran ubicados en Santander de Quilichao, al tiempo que la Fiscalía 6ª, el Juzgado que dispuso el levantamiento de las medidas y la oficina de registros públicos accionada, también se sitúan en esa municipalidad, lo que significa que ahí se estarían generando los efectos de la lesión de las garantías invocadas. 15.- Sin embargo, como el demandante seleccionó a Popayán, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, debido al factor de competencia «a prevención». 16.- Adicionalmente, debe señalarse que, contrario a lo afirmado por la colegiatura de la capital del Cauca, como ya lo ha sostenido esta Corte en casos similares, en materia de tutela no está habilitada exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se involucren jueces o fiscalías de esa especialidad.

Así, esta Corte en providencias ATP1266-2020, Rad. 113358, ATP823-2020, Rad. 112604 y ATP750-2021, Rad. 116731, resolvió unos conflictos de competencia suscitados entre la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y otros, en las cuales expresó: Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión. Sumado a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que configuran la competencia territorial en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia a prevención propio del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018;

CSJ ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29.899). De otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia. 17.- Así las cosas, con base en los anteriores precedentes, la competencia para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, esta Corte dispondrá remitir las diligencias a dicha autoridad judicial para que asuma y de trámite expedito al procedimiento de amparo invocado por el actor.

La presente decisión será comunicada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Oscar Miguel Ortiz Sandoval contra la Fiscalía 6ª Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Santander de Quilichao, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a la cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11