Impedimento T-135063 CUI 66001220400020230019001 Juan Manuel Naranjo Ortiz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP045-2024 Radicación n° 135063 Acta 01. Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Manuel Yarzagray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga y Julián Rivera Loaiza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por Juan Manuel Naranjo Ortiz contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Juan Manuel Naranjo Ortiz promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, al considerar que dicha autoridad lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con la emisión del auto del 19 de septiembre de 2023. En esa decisión, la autoridad accionada declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco de la acción que promovió el hoy accionante contra Colpensiones, y que luego dio lugar a la interposición de un incidente de desacato.
En ese orden, el actor estimó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira lesionó sus garantías superiores, por las siguientes razones: «Considero que el accionado incurrió en yerro al momento de tomar la anterior decisión, ya que, lo que se le ordenó a COLPENSIONES por parte de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL fue que, a través de acto administrativo debidamente sustentado, explicará los motivos que lo llevaron a suspender mí mesada pensional desde el mes de mayo del año 2022 y que me diera la posibilidad de interponer los recursos de ley frente a dicha decisión, todo lo anterior a fin de obtener la reactivación de mí mesada pensional.
(…) Considero entonces que, el actuar del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO transgrede mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL, ya que, se esta (sic) impidiendo que obtenga el cumplimiento de una orden judicial que resulta clara y que a la actualidad no ha sido acatada por COLPENSIONES; lo que también genera que continúe inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con el riesgo inminente de causarse un perjuicio irremediable, ya que, estoy sumamente enfermo y desprovisto de ingresos económicos.» Por lo anterior, en síntesis, pidió que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira que adelante el trámite incidental ante Colpensiones, a fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela impartida el 18 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES La actuación fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante acta de reparto del 23 de noviembre del 2023. A través de auto del 24 del mismo mes y año, los magistrados Manuel Yarzagaray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga y Julián Rivera Loaiza, de forma conjunta, se declararon impedidos para conocer el asunto.
Lo anterior, con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que emitieron la decisión de tutela en segunda instancia del 18 de agosto de 2023, que dio lugar a la interposición del incidente de desacato que hoy fustiga el accionante mediante la presente acción. Asimismo, los magistrados ordenaron que se remitiera «el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que allí sea repartida entre los distintos Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal».
El 1° de diciembre de 2023, el despacho ponente al evidenciar que la actuación fue remitida de forma directa a esta Corte sin conocer la postura de esa Corporación en relación a la manifestación de impedimento planteada por los magistrados referidos tal como ha sido dispuesto por el legislador en casos similares[footnoteRef:1], ordenó la devolución de las diligencias a esa Sala, para que se impartiera el trámite correspondiente. [1: Cuando el impedimento es presentado por uno o varios magistrados de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es competencia de los demás que conforman la sala de decisión respectiva, indicar si acogen o no las razones expuestas por los funcionarios.
Para conformar la Sala de decisión, si hay necesidad, se sortearán conjueces. ] El 15 de diciembre de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira no aceptó el impedimento manifestado por los magistrados Manuel Yarzagray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga y Julián Rivera Loaiza, al considerar que, lo pretendido por el accionante no es atacar la decisión adoptada por ellos en la Sala de Tutela dentro de la acción presentada por Juan Manuel Naranjo Ortiz en contra de Colpensiones, sino que la petición de amparo solicitada se enmarca en el presunto incumplimiento a lo ordenado por esa Corporación. Por lo que, si bien existe estrecha relación con lo analizado en la decisión de segunda instancia suscrita el 18 de agosto de 2023, con lo invocado en la nueva acción de tutela, el objeto de esta última y su decisión es diferente, ya que su estudio recae sobre si (i) Colpensiones cumplió o no con lo ordenado (ii) y de no haber sido así, corregir la posición asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira frente al incidente de desacato presentado, por lo tanto, el fondo de la pretensión de la presente acción constitucional es distinto al perseguido inicialmente, por lo que no se avizoraba, que el criterio de los magistrados se encontrara comprometido y que tal circunstancia les impida actuar con libertad e imparcialidad en el asunto producto de estudio.
El 18 de diciembre de 2023, se remitió el presente asunto a esta Corporación para que se zanje la controversia suscitada, siendo asignada a este Despacho el 19 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del servidor judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe.
En el presente asunto, los magistrados Manuel Yarzagray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga y Julián Rivera Loaiza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sustentaron su impedimento con fundamento en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que indica: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En relación a esta causal, en punto de la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional ─procedencia general─ o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento ─procedencia excepcional─.
Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017, entre otros). La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017).
Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).
Conforme con lo anteriormente señalado, esta Corporación observa que, en anterior oportunidad, los magistrados Manuel Yarzagray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga y Julián Rivera Loaiza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conocieron del recurso de impugnación propuesto por Juan Manuel Naranjo Ortiz contra la sentencia del 30 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, amparó el derecho de petición y de seguridad social invocado por el actor y ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de petición y seguridad social vulnerados al señor JUAN MANUEL NARANJO ORTIZ por la AFP COLPENSIONES, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONSECUENTE con lo anterior, DISPONER que en el término de 48 horas (dos días) hábiles, la Directora de Medicina Laboral de la AFP COLPENSIONES, señora Ana María Ruiz Mejía, disponga y verifique que que (sic) se realice la gestión administrativa que culmine con la respuesta que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con los documentos que el accionante dice ya aportó.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo para la protección del mínimo vital del señor JUAN MANUEL NARANJO ORTIZ, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023, la Sala conformada por dichos funcionarios decidió modificar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al estimar que el acto administrativo donde se suspendió la mesada pensional del peticionario, no le había sido debidamente comunicado.
Al respecto indicó: “Recuérdese que en párrafos anteriores se indicó que no existe prueba de la efectiva notificación el oficio de fecha 03/11/2021 a través del cual se requirió al usuario, y el cual dio motivos para suspender el pago de la mesada pensional, pues aunque se aportaron unas constancias, en ellas las direcciones no coinciden como tampoco se observó en la web de la entidad la notificación por aviso, y no fue allegada al plenario.
De igual manera no se observa notificación efectiva del oficio de fecha 23/04/2023 a través del cual se suspendió la mesada, ya que se informa que la notificación fue devuelta porque nadie recibió, pero no se informó si se acudió a otro trámite para lograr la efectiva comunicación con el actor, y sobre este, tampoco se observó notificación por aviso en la web de la entidad y no se informó se realizó tal actuación por parte de la inculpada.
Lo anterior, constituye una flagrante vulneración al debido proceso en tanto que, los oficios o actos administrativos expedidos por Colpensiones no cumplieron con el trámite de la debida notificación para que el usuario agotara los recursos de Ley; en consecuencia, habrá de ordenarse a Colpensiones que, garanticen la debida notificación de tales actuaciones, y si es del caso, habiliten los recursos que correspondan, para que, en uso de tales mecanismos el actor logre entonces reclamar el pago que exige a través de esta acción tuitiva”.
Por lo tanto, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el fallo confutado de fecha 30 de junio del año 2023, en el entendido que se TUTELA el derecho fundamental al debido proceso y de petición, y se ORDENA a Colpensiones que, en el término de diez (10) días constados a partir de la notificación del presente proveído, notifique en debida forma al señor Juan Manuel Naranjo Ortiz el acto administrativos a través del cual se suspendió la mesada pensional de fecha 23/04/2023, o en su defecto, si no existe, procedan a emitir el acto administrativo debidamente motivado, donde decidan sobre dicha suspensión, y además, sea puesto en conocimiento del actor habilitándole los recursos de Ley para que a través de este mecanismo el agraviado pueda reclamar lo correspondiente al pago de su mesada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo opugnado de fecha 30/06/2023 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira Rda”. Posteriormente, Juan Manuel Naranjo Ortiz al considerar que Colpensiones no había dado cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, presentó incidente de desacato contra Colpensiones, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, quien el 19 de septiembre de 2023 declaró que la entidad demandada había dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas.
Inconforme con esta determinación, Naranjo Ortiz instauró la presente acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, al estimar que al no haberse tomado ninguna medida correctiva en contra de Colpensiones, se están vulnerando sus derechos fundamentales. Solicitó se ordene al despacho referido se “ lleve a cabo el trámite incidental en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener el cumplimiento de la orden judicial impartida el 18 de agosto de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA”, correspondiéndoles a los magistrados que manifiestan su impedimento, el conocimiento de la presente acción de tutela.
En ese orden de ideas, bajo las pautas jurisprudenciales precedentemente plasmadas y acorde con los elementos de juicio obrantes en la actuación, la Sala descarta la existencia de la causal impeditiva invocada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar el impedimento por la causal que se propone en el presente asunto, pues no es posible predicar la materialización de una opinión previa en el presente asunto.
Sin embargo, esta Sala sí encuentra que los magistrados Manuel Yarzagray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga y Julián Rivera Loaiza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se encuentran incursos en el numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P. que consagra como causal de impedimento «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
A partir de lo descrito, deviene entonces evidente que esa Sala emitió la orden cuya ejecución ahora se pretende revisar en el actual accionamiento constitucional. Es decir que, la participación se muestra determinante, pues, al cuestionarse el auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, por medio del cual se abstuvo de imponer sanción a Colpensiones, estaría esa Sala avocada a verificar la satisfacción de su propia orden constitucional.
Es de resaltar, que para que adquiera un efecto trascendente, la intervención del funcionario debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
Circunstancias que aquí se colman, se reitera, con respecto a la orden de tutela dada el 18 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, donde se emitió la orden cuyo cumplimiento ahora se persigue. Por lo cual, para esta Colegiatura, la configuración de la causal señalada no ofrece duda alguna, al verificarse que, efectivamente, los referidos magistrados conocieron de la impugnación presentada por Naranjo Ortiz en el trámite de la acción de tutela.
En el anterior contexto, y tal como lo ha estableció esta Corte en el radicado T-131900, al examinar un caso similar, y, al cumplirse los presupuestos para la configuración de la causal 6º del artículo 56 consagrada en la Ley 906 de 2004, se declarará fundado el impedimento de los magistrados Manuel Yarzagray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga y Julián Rivera Loaiza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y, por tanto, se dispondrá su separación del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los los magistrados Manuel Yarzagray Bandera, Carlos Alberto Paz Zúñiga y Julián Rivera Loaiza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para conocer de la presente acción de tutela.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14