Tutela de 1ª instancia nº. 128141 CUI: 11001020400020220260000 Luis Enrique Caro González DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP044-2023 Radicación n.° 128141 Acta 06. Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por José Campos Vargas quien manifiesta ser el agente oficioso de Luis Enrique Caro González, en contra del Tribunal Superior de Arauca, de no ser porque el antes mencionado, no corrigió el libelo conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES En auto de 15 de diciembre de 2022, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispuso conceder al libelista el término de tres (3) días, a fin de que allegara poder especial que le conceda Luis Enrique Caro González para promover la tutela, o exponga y demuestre sumariamente cuáles son las razones por las cuales su asistido está en imposibilidad de promover la defensa de sus propios intereses; so pena de rechazo.
La secretaría de esta Sala, en cumplimiento de lo anterior comunicó del contenido del auto por correo electrónico con destino a la dirección “lexjcampos@yahoo.com” el 16 de diciembre siguiente, sin embargo, habiendo trascurrido el lapso de 3 días otorgado no se recibió respuesta alguna en el asunto de la referencia, como igualmente fue informado por esa dependencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
En el presente caso, se constató que el libelista José Campos Vargas, quien manifestó ser apoderado de Luis Enrique Caro González, no aportó poder especial que lo facultara a interponer la presente tutela en procura de salvaguardar los derechos del último mencionado; tampoco expuso las razones por las cuales no ha obtenido el respectivo mandato ni acreditó una razón para la agencia oficiosa.
Lo anterior era necesario en aras de verificar la legitimación activa, pues del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En esos términos al verificarse que del escrito inaugural de tutela, el libelista no ostentaba legitimación y que, a pesar que el sujeto quien se dice representar está privado de la libertad, se requirió en auto de 15 de diciembre para que aportara poder o expusiera las razones por las cuales no contaba con el mandato, lo último, en aras de auscultar si por la aprehensión dificultaba obtenerlo; igualmente se requirió para que expusiera y demostrara sumariamente las razones de la agencia oficiosa y, sin embargo, habiendo trascurrido el término previsto de 3 días, no cumplió con la carga impuesta.
Por lo anterior, no queda alternativa diferente a rechazar de plano la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7