Tutela n° 102458 José Alfredo González Palomino Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP039-2019 Radicación n. ° 102458 Acta n 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por José Alfredo González Palomino contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Plato [Magdalena] y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que José Alfredo González Palomino presentó acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de non bis in ídem, por emitir sentencia en su contra, pese a que, al parecer, ya había sido sentenciado por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 1.2.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso penal en el que el accionante resultó condenado a 400 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y homicidio, ambos con circunstancia de agravación. 3.1.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP724-2018, 25 en. 2018, rad. 96297, así: […]. Informó JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO, que el 21 de abril de 2009 fue capturado junto con otras personas al momento de hurtar «una nevera de 7 pies», hechos en los que se le ocasionó la muerte al señor Claudio Antonio Pérez de León. 2.
Señaló que en el decurso del proceso penal seguido en su contra, aceptó cargos por el delito de hurto; actuación que se distinguió con el radicado 47555-40-89-002-2009-00138 y en el marco de la cual, el 17 de junio de 2009, fue condenado a la pena de 90 meses de prisión por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena). 3. Afirmó que la causa por el delito de homicidio se adelantó bajo el número de radicación 47553189001-2009-00109, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), autoridad que en decisión del 2 de septiembre de 2009 lo condenó a 400 meses de prisión al declararlo penalmente responsable por los delitos de «homicidio agravado y hurto calificado y agravado»; determinación que –aduce el actor– fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 9 de diciembre de 2009. 4.
Manifestó que las circunstancias previamente narradas son vulneratorias de sus derechos fundamentales, pues es evidente que ha sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, pues consideró que al haber aceptado la imputación por el delito de hurto y producirse la ruptura procesal para juzgar el homicidio agravado, en ésta última actuación no debió emitirse condena por aquél delito; empero como ello no fue así, se está ante una violación flagrante del principio del non bis in ídem. 5.
Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados, solicitando en últimas, que se deje sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y que en su lugar, se disponga la emisión de un nuevo fallo ajustado a los principios de legalidad y non bis in ídem.
En dicha providencia esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación negó el amparo tras advertir que el accionante tiene la posibilidad de promover la acción de revisión. Al respecto, indicó: […] como quiera que el accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación. Al respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según el accionante– el principio del non bis in ídem.
Esa decisión fue impugnada y mediante proveído 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil la confirmó. Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el n.° T-6712359 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 27 de abril de esa anualidad. 1.4.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura José Alfredo González Palomino como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato;
(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal identificado con el número 47555318900120090010901 y, en efecto, se ordene la nulidad de los fallos emitidos por las autoridades accionadas.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”.
No obstante, se prevendrá a José Alfredo González Palomino, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por José Alfredo González Palomino. Segundo. Prevenir González Palomino para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil � Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. � Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. � Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo � http://www.corteconstitucional.gov.co � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. PAGE 9