Radicado 11001023000020220153900 Número interno 128102 Tutela de primera instancia RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO FERNAND LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP038-2023 Radicación nº 128102 Acta n°. 008. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Resuelte la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela promovida por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO contra esa misma Sala especializada, actuación que vincula a la Sala de Casación Civil de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: El reparto de la presente acción de tutela se efectuó por Sala Plena puesto que comprometía a dos de sus Salas especializadas.] II.
ANTECEDENTES Fácticos. 2. De la información obrante en el libelo introductorio se aprecia que, en pretérita oportunidad, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corporación y otras entidades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la “Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación”. 3.
El conocimiento de esa acción constitucional, radicado interno No. 114340, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal, integrada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y los ex Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier. 4. Mediante fallo CSJ STP109-2021 de 19 de enero de 2022, la mencionada Sala resolvió negar el amparo constitucional invocado. 5.
Apelada la anterior determinación, la Sala de Casación Civil la confirmó integralmente. 6. En el presente asunto, BERDUGO ZAMBRANO censura lo resuelto en la tutela 114340, pues considera que tal determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Procesales. 7. Sometido a reparto esta acción, su conocimiento correspondió al despacho del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien consideró que se encontraba impedido por haber intervenido en la discusión y aprobación del fallo de tutela CSJ STP109-2021 del 19 de enero de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, con escrito de 19 de diciembre del mismo año solicitó ser apartado del asunto; para el efecto invocó la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». 8. En virtud de lo anterior, las diligencias pasaron al despacho del magistrado sustanciador el 16 de enero de 2023, a efectos de que se pronunciara sobre la procedencia de la causal. 9.
Comoquiera que el impedimento manifestado desintegró la Sala de Decisión de Tutelas, con auto de 17 de enero del presente año se dispuso convocar al magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, con el fin de conformar el quórum y adoptar la decisión que en derecho corresponda. III. CONSIDERACIONES 10.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a esta Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia. 11.
Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 12.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 13.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 14. En el presente asunto, la causal aludida por el magistrado Acuña Vizcaya está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». 15.
En lo que respecta al alcance jurídico de la causal aludida, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. 16.
En el presente asunto, el fallo de tutela CSJ STP109-2021 del 19 de enero de 2022 que demanda el accionante fue emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, integrada para esa fecha por el magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, y los ex magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier. 17. Ante ese panorama, es evidente que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues participó en la discusión y aprobación de la sentencia que ahora es objeto de debate. 18.
Por ello, en aras de preservar la objetividad en la función de administrar justicia, se declarará fundada la causal impeditiva alegada y, en consecuencia, se ordenará separar del conocimiento del asunto al magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, será separado del conocimiento de esta. Segundo: Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 2