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ATP035-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020240278200 Número Interno 142198 Tutela primera instancia Colpensiones S.A. Pensiones y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP035-2025 Radicación n°. 142198 Acta No. 02 Bogotá D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el apoderado sustituto de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “ debido proceso y la configuración de una vía de hecho ”, que afectaban a su representada, de no ser porque el abogado ROLAND DE JESÚS LARIOS SANJUÁN, se abstuvo de allegar el poder especial que lo autoriza para representar los intereses de la accionante dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Revisada la demanda constitucional y los anexos se tiene que el abogado ROLAND DE JESÚS LARIOS SANJUÁN allegó la Escritura Pública No. 5034 de fecha 28 de septiembre de 2023, así como el certificado de existencia y representación legal de COLFONDOS S.A., sin embargo, en tales documentos no existe registro de que se le haya otorgado poder.

Así pues, ante tal ausencia, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se requirió a ROLAND DE JESÚS LARIOS SANJUÁN para que en el término de 3 días procediera de conformidad. Con el objeto de notificar dicha decisión, el 13 de diciembre de 2024, se remitió el respectivo auto, al correo electrónico: rolandlarios@hotmail.com, conforme información suministrada en la demanda de tutela.

Durante el termino establecido no se allegó respuesta alguna, conclusión a la que se arriba luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, al 15 de enero de 2025, no reportó el ingreso de ningún memorial remitido por el abogado ROLAND DE JESÚS LARIOS SANJUÁN. Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Así mismo se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

Lo anterior, debido a que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: «[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de poder especial que lo faculte para actuar en el trámite constitucional, se requirió al abogado ROLAND DE JESÚS LARIOS SANJUÁN para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro de la presente acción, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.

Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2