Radicación No. 23001220400020220017605 Consulta de Desacato No. 151294 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP033-2026 Radicación nº 151294 Aprobado según acta No.02 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 1 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), en virtud de la cual le impuso al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional y al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola como Director General de Sanidad Militar, sanción de tres (3) día de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación cumplida.
II.
ANTECEDENTES a. Hechos. 2. En el año 2009, ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, institución en la que permaneció 11 años continuos. 2.1. En el 2013, fue diagnosticado con VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana), por lo que, para esa fecha, inició tratamiento científico y médico, aunado a sus padecimientos de tuberculosis pulmonar y trastornos mentales. 2.2.
El 22 de marzo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó junta médico laboral No. 93366, en la que determinó una incapacidad permanente parcial por la disminución de capacidad laboral del 9.5%, e indicó que el evaluado no era apto para el servicio ni se hacía procedente su reubicación: «sin reubicación laboral; toda vez que el soldado cursa con una patología del orden mental crónica, que le impide cumplir con las funciones propias del Ejército su permanencia en la fuerza pone en riesgo su bienestar y limita su recuperación, por tal motivo es declarado no apto (…)». 2.3.
En junio de 2019 se le diagnosticó tuberculosis pulmonar, patología asociada con el VIH y fue trasladado a la clínica psiquiátrica para tratamiento de perturbación mental por 60 días. En marzo de 2020, la Unidad de Infectología de la IPS de la Costa S.A. lo calificó con VIH estadio 3, etapa Sida. 2.4. Según afirmó, en el Ejército Nacional le indicaron que las patologías relacionadas con el VIH y los trastornos mentales progresivos no serían nuevamente valoradas, pues ello se efectuó en el 2017. 2.5.
Consideró MENDOZA HERNÁNDEZ que dicha autoridad omitió que tales enfermedades son «degenerativas, progresivas, catastróficas y de alto costo »; además que su atención médica especializada fue suspendida desde el mes de octubre de 2021, cuando fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por medio de orden administrativa No. 2098 del 27 de octubre de ese año, situación que empeoró su estado de salud y lo motivó a interponer el amparo constitucional. b. La acción de tutela. 3.
El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien, tras adelantar el respectivo trámite, profirió fallo de tutela de 16 de noviembre de 2022, en el que resolvió: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ a la vida, vida digna, salud, integridad física, igualdad, debido proceso, petición, seguridad social, buena fe y confianza legítima, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, en un término no mayor a 30 días hábiles, convoque y le realice una nueva junta médica laboral al señor ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, en relación con las patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría); en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que mantenga el suministro inmediato de todos los medicamentos que el accionante ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías de VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, las cuales fueron adquiridas durante el servicio militar.
De igual manera, se suministrarán los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente de los derechos fundamentales del accionante; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en un término no mayor a 48 horas, la activación inmediata de los servicios médicos asistenciales de las especialidades de su historial clínico, es decir, de todas las patologías sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el accionante estaba activo en sus filas. Lo anterior también aplica frente aquellas patologías que con posterioridad se derivaren de las adquiridas durante el servicio militar; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)». 4.
Impugnado el fallo, esta Sala de Decisión de Tutelas, con sentencia CSJ STP16822-2022 del 13 de diciembre de 2022, la confirmó integralmente. c. Del incidente de desacato 5. Ante el presunto incumplimiento del fallo, el accionante inició incidente de desacato. Advirtió en su escrito que: «• Desde enero de 2025 se encuentra sin servicios médicos asistenciales, por lo que no ha recibido la medicación requerida. • No se cumplió con la orden encaminada a realizar una nueva valoración y calificación de las patologías de VIH Sida (la cual incluye el síndrome de desgaste constitucional), tuberculosis pulmonar y trastornos mentales. • En la junta médica laboral 222564 del 7 de mayo del año 2024 se indicó que la esfera mental ya fue valorada en la junta médica laboral 93366 del 22 de marzo de 2017.
También se dijo lo mismo respecto del VIH. • El 05 de noviembre de 2025, el tribunal médico militar también concluyó que el VIH ya había sido calificado en la junta médica laboral 222564 del 7 de mayo del año 2024, por lo que no podía volver a estudiarse. Y, en relación con la tuberculosis pulmonar, precisó que fue calificada mediante acta del 26 de mayo de 2022, por lo cual tampoco podía ser revalorada con fines de indemnización». 6.
Con motivo de la respectiva queja sobre incumplimiento del fallo presentado por el interesado el 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería decretó la apertura del respectivo incidente y requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón -Director de Sanidad del Ejército Nacional- y al Brigadier General Samuel Salinas Valencia -Comandante de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del anterior-, así como al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola -Director General de Sanidad Militar- y al Almirante Francisco Hernando Cubides Granados -Comandante General de las Fuerzas Militares y superior jerárquico de Sánchez Anzola-, para que informaran sobre las labores que desplegaron para acatar el fallo. 7.
El 20 de noviembre de 2025, el Tribunal recibió memorial de parte del Almirante Francisco Hernando Cubides Granados -Comandante General de las Fuerzas Militares- manifestó que, en virtud del auto del 14 de noviembre de 2025, requirió al Comandante del Ejército Nacional -a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y al Director General de Sanidad Militar para que rindieran un informe detallado de las actuaciones que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. 8.
Además, advirtió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional depende directamente del Comando de Personal del Ejército Nacional, por lo que él no tenía competencia funcional para satisfacer lo pedido. 9. La Profesional de Defensa Angela María Tofiño Saavedra -Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar- solicitó requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que realice la junta médica laboral que le compete, para efectos de la definición de la situación médico laboral. 10.
El 21 de noviembre de 2025, el Magistrado Ponente admitió el trámite incidental en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Director General de Sanidad Militar. Así, les otorgó el término de 3 días hábiles para que finalmente demostraran el acatamiento del fallo constitucional. De igual manera, desvinculó del trámite incidental al Almirante Francisco Hernando Cubides Granados -Comandante General de las Fuerzas Militares-. 11.
El Mayor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, alegó que la condición de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se determina por la calidad de militar en servicio activo o pensionado. Así, resaltó que MENDOZA HERNÁNDEZ salió de la fuerza sin asignación de retiro, en virtud de Orden Administrativa de Personal No. 2098. 12.
Destacó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está dirigido por la Dirección General de Sanidad Militar, quien tiene a cargo las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y los Establecimientos de Sanidad Militar. Ergo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene mando alguno sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón, ni sobre el Hospital Militar. 13.
Solicitó archivar el incidente de desacato y desvincular al Brigadier General Samuel Salinas Valencia -Comandante de Personal del Ejército Nacional – y al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola -Director General de Sanidad Militar. III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 14. Mediante providencia de 1° de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le impuso al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional y al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola como Director General de Sanidad Militar, sanción de tres (3) día de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.
Lo anterior, tras realizar las siguientes apreciaciones respecto del incumplimiento del fallo de tutela: 15.1. Los implicados no demostraron que el MENDOZA HERNÁNDEZ se encuentra activo en el sistema de salud de servicios médicos asistenciales del EJÉRCITO NACIONAL, pues la Dirección General de Sanidad Militar debe entender y presumir que el accionante tiene que seguir en tratamiento médico por el subsistema de salud de las fuerzas militares; y así, desobedecieron el cumplimiento de los numerales 3 y 4 del fallo de tutela. 15.2.
Por ello, concluyó que el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional y Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola como Director General de Sanidad Militar, debían ser sancionado. 15.3. Por ese hecho, el A quo estimó razonable «imponer en contra de ambos, arresto de 3 días en el lugar donde se verifique la aprehensión y multa de 3 SMLMV». 15.4.
No discutió la calificación del porcentaje dado en la junta médica laboral 222564 del 7 de mayo de 2024, con el fin de respetar la interpretación adoptada por esta Corporación mediante providencia de 1° de octubre de 2024, que revocó el castigo que se había asignado el 6 de septiembre de 2024, pues en aquella providencia esta Corte advirtió que «en todo caso recibió una nueva valoración en la que se examinó su historial médico actualizado, para arribar a unas conclusiones especializadas sobre su estado de salud en relación con las tres patologías mencionadas en la orden de tutela». 15.5.
De todos modos, sí reprochó la falta de asignación de servicios médicos asistenciales al actor, cuestión que va en contravía de los numerales 3 y 4 de la orden constitucional. IV. TRÁMITE SURTIDO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 16. Las diligencias arribaron a esta Corporación el 9 de diciembre de 2025. 16.1. Junto con el auto sancionatorio fue allegado oficio No. MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 de 9 de diciembre de 2025, emitido por el Oficial de Gestión Jurídica Dirección de Sanidad Ejército Nacional, puso de presente que «la Dirección de Sanidad Ejército Nacional no tiene mando alguno sobre los Establecimientos de Sanidad Militar, como tampoco sobre el Hospital Militar adscrito al Ministerio de Defensa, así como tampoco puede ejercer control sobre la programación de citas médicas, enfatizando en que cada ESM maneja su propia agenda, siendo el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 11 “CACIQUE TIRROME” en el cual se encuentra adscrito el accionante». 6.2.
Expuso que, en el caso concreto, el accionante de conformidad con la verificación que realizó en el sistema institucional se encuentra adscrito al « Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 11 “CACIQUE TIRROME ”», e indicó: «Luego, en caso de autorizar la prestación del servicio en red externa, la institución prestadora del servicio maneja su propia agenda y la Dirección de Sanidad Ejército Nacional no tiene posibilidad alguna de ordenar a la misma el agendamiento de la cita; por el contrario, se enfatiza en que le corresponde al usuario seguir el debido proceso y solicitar la programación del servicio». 16.3.
Luego advirtió las funciones de los establecimientos de sanidad militar e indicó los fines de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante y evitar dilaciones. 16.4. En virtud del artículo 6 de Decreto 1795 de 2000, las funciones de esa Corporación son de carácter administrativo y de coordinación «En este sentido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coordina la prestación del servicio de salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar adscritos a cada Batallón y los Dispensarios Médicos adscritos directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, esta entidad no presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón». 16.5.
Asimismo, fue allegado oficio No. 0125013648102/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM, de 9 de diciembre de 2025, emitido por la Coordinadora de Grupo Asuntos Legales DIGSA, donde advirtió que «frente al cumplimiento del fallo es pertinente indicar que el fallo de tutela (…) el numeral CUARTO dirigido a esta DIRECCION (sic) GENERAL DE SANIDAD MILITAR (DIGSA) la orden dirigida a esta Dirección es expresa la ACTIVACIÓN (sic) en el subsistema de Salud de las Fuerzas militares (…) Así las cosas, en lo que respecta a las ordenes (sic) dadas por el despacho NUMERAL CUARTO, YA SE REALIZO (sic) LA ACTIVACION (sic) DE los servicios, se informa que el accionante YA SE ENCUENTRA ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 16.6.
Por todo lo anterior solicitó inaplicar la sanción impuesta en razón a la imposibilidad jurídica de cumplimiento. V. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de las sanciones impuestas en el incidente de desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional y al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola como Director General de Sanidad Militar, radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. a. Del Incidente de desacato. 18.
Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». 18.1.
El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): «[…] (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada». 18.2.
Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 18.3.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 18.4.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). b. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato. 19.
En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela se debe realizar la individualización de la o las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como esta Corporación así lo precisó en STP1462–2015 y APT2000-2025, en la cual se indicó: «Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona[footnoteRef:1] y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta». [1: CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011] 20.
De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio (C.C. T-271-2015 y T-029 de 2025). Por esta razón, se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela c. Sobre la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden 21.
En esa labor, es preciso evaluar si el juez del desacato advirtió, no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela. Función explicada por la Corte Constitucional en las providencias CC T-512/11 y T-029 de 2025 así: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “ 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela».
(Negrillas fuera de texto) d. Del caso en concreto 22. En el asunto bajo estudio, se observa que a través de sentencia de 16 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó las garantías fundamentales invocadas por ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, y en consecuencia, ordenó al «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que mantenga el suministro inmediato de todos los medicamentos que el accionante ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías de VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, las cuales fueron adquiridas durante el servicio militar.
De igual manera, se suministrarán los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente de los derechos fundamentales del accionante; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia)» y a la misma entidad que «en un término no mayor a 48 horas, la activación inmediata de los servicios médicos asistenciales de las especialidades de su historial clínico, es decir, de todas las patologías sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el accionante estaba activo en sus filas.
Lo anterior también aplica frente aquellas patologías que con posterioridad se derivaren de las adquiridas durante el servicio militar; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 23. Para arribar a dicha determinación, el Tribunal constató que la lesión que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio militar y como consecuencia de esa actividad que desplegaba, por lo que es obligación del Ejercito Nacional garantizar la prestación del servicio especializado en salud y constató que, al negarse a prestar el tratamiento con los médicos especialistas, puso en peligro el derecho a la vida, digna y salud del accionante. 24.
En cuanto interesa al análisis de la providencia consultada, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, en atención a que el Tribunal: i) no individualizó en debida forma a las personas encargadas de satisfacer la orden de amparo; ii) no se realizó una adecuada argumentación sobre la configuración del elemento subjetivo encaminada a soportar un comportamiento doloso o rebelde; y iii) resultó escasa la fundamentación en torno a la proporcionalidad de la sanción impuesta al implicado en este trámite incidental. 25.
En efecto, de los oficios de 9 de diciembre de 2025 allegado al A quo y luego a esta Corporación, se informaron por parte del Oficial de Gestión Jurídica Dirección de Sanidad Ejército Nacional y la Coordinadora de Grupo Asuntos Legales DIGSA que es en el Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga – Buenaventura, unidad asistencial que hace parte de la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional, que ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ se encuentra adscrito al « Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 11 “CACIQUE TIRROME ”, quien fue cobijado con el amparo de tutela.
Por lo que, para el presente caso, el A quo no se ocupó de realizar las gestiones en particular para confrontar tal situación. 25.1. En tal sentido, la orden de tutela fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cierto es que en este caso para poder cumplir dicha orden y la asistencia médica asistencial y medicación que requiere el actor, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de MENDOZA HERNÁNDEZ y evitar retrasos, es necesario que se adelanten diversas gestiones coordinadas armónicamente a través de esas diversas dependencias, como en este caso, al Establecimiento de Sanidad Militar donde se encuentra adscrito el usuario «Batallón de ASPC N° 11 “CACIQUE TIRROME» dependiente de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. 25.2.
En tal sentido, dada la respuesta allegada al incidente, el A quo debió verificar tal situación y de ser el caso modular la orden de amparo para hacerla extensiva a la seccional correspondiente que tiene a cargo la atención en salud del accionante, para brindar un eficaz cumplimiento de la orden de amparo, pues como bien lo indicó el Tribunal en el presente caso «se reprocha la falta de asignación de servicios médicos asistenciales al actor», que en el presente caso, se itera, está en cabeza del «Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 11 “CACIQUE TIRROME». 25.3.
Por tanto, la actuación requería de la intervención de todas las partes encargadas del efectivo cumplimiento de la protección constitucional, con el fin de contar con elementos de conocimiento útiles que permitieran realizar un adecuado análisis en torno a la responsabilidad subjetiva de quien resultó sancionado, es decir, si el incumplimiento de la orden fue producto de desinterés o negligencia comprobada, o por razones justificadas y debidamente sustentadas que impedían el acatamiento. 26.
Otro de los aspectos ya enunciados, relacionados con la escaza argumentación sobre la configuración del elemento subjetivo, valga decir que el Tribunal dio por superado dicho aspecto, por el mero desinterés asumido por el sujeto incidentado, lo cual le permitió concluir que el fallo de tutela no ha sido cumplido, con lo cual, era pasible de una sanción. Lo anterior, sin que hubiese enfatizado en que su actuar estuvo revestido de dolo o culpa; aspecto imprescindible de ese presupuesto. 26.1.
Por tanto, es claro que el único elemento analizado por el Tribunal para imponer sanción a la incidentada fue el objetivo, el cual, se itera es insuficiente, pues la Corte Constitucional ha decantado que además debe acreditarse la negligencia del sujeto para la inobservancia del fallo, con lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 26.2.
Recuérdese que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato tutelar, dado que, la simple relación de causalidad material conlleva a la adecuación de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria, pues se itera, el Tribunal no especificó cual fue la negligencia o desidia de los incidentados, aun cuando se demuestra, que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud de servicios médicos asistenciales del EJÉRCITO NACIONAL. 27.
Aunado a lo anterior, y aun cuando el déficit argumentativo sobre la configuración de la responsabilidad subjetiva se superara, el Tribunal también omitió justificar la proporcionalidad de la sanción impuesta a los incidentados, pues fue insuficientemente motivada la sanción que se les impuso, sin indicar el porqué de los días de arresto y multa, con lo cual desconoció la obligación de determinar cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable de acuerdo con los hechos. 28.
En efecto, tras concluir sobre el incumplimiento injustificado del fallo de tutela, dispuso automáticamente que, al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional y al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola como Director General de Sanidad Militar, debían imponérseles sanción de tres (3) día de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.
De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la proporción antes referida. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. 30. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto el incidentante como los encartados, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de verificar y exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior. 31.
Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (CSJ ATP957-2021; ATP1528-2022 y APT2000-2025). 32. Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada. 33.
Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate. 34.
Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, debe de ser suficientemente motivado por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador. 35.
Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la providencia emitida el 1° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual le impuso al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional y al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola como Director General de Sanidad Militar, sanción de tres (3) día de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto desacato al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 16 de noviembre de 2022, que amparó las garantías fundamentales invocadas por ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ.
Sin embargo, se aclara que las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la providencia emitida el 1° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual impuso sanción al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional y al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola como Director General de Sanidad Militar, con el fin de que subsane las irregularidades advertidas en la parte motiva.
Se aclara que las pruebas recaudadas mantienen validez. 2. Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16