CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP023-2015 Radicación No. 77545 Acta No. 005 Bogotá, D.C., enero quince (15) de dos mil quince (2015). VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN LEGUIA contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sede en Medellín.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que BIENVENIDA DEL CARMEN LEGUIA MIELES, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sede en Medellín, entidad que presuntamente se niega a brindarle la asistencia humanitaria a que dice tener derecho, en su calidad de afectada por el conflicto armado.
Para efectos de notificación, señaló la “ carrera 52 No. 51-42, Veracruz, Local 183”. Teléfono 3117701726. 2. La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que después de verificar que la accionante trabajaba en Valdivia, Antioquia, y residía en Medellín “en su casa cuando viene”, en proveído fechado 02 de diciembre de 2014, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señalar que “ como quiera que la dirección de residencia del afectado es el municipio de Valdivia”, dispuso el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, “por ser la cabecera del sitio de residencia del actor”. 3.
El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, al que le correspondió por reparto darle trámite a la solicitud de amparo, de igual manera declinó la competencia para adelantarla, al establecer que en Medellín era donde se producían los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, allí tenía su domicilio la accionante y fue en esa ciudad donde ésta decidió instaurar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces Penales del Circuito de la misma especialidad pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2. La autoridad demandada es la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, y sus decretos reglamentarios, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 es una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional. 3.
Siendo ello así, necesario se hace recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.
Esta Corporación (CSJ AT 24, JUL, 2001, rad. 9848, entre otros), ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.
De acuerdo a la demanda de tutela presentada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN LEGUIA MIELES y a las diligencias adelantadas por las autoridades en conflicto, se pudo establecer que Medellín fue la ciudad elegida por ella para para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados, allí tiene su sede la entidad demandada, y de otra parte, demostrado estado que la señaló que recibiría notificaciones en la “carrera 52 No. 51-42, Veracruz, Local 183” de Medellín. 7.
Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad de la parte actora y los demás factores referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío de la actuación al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, autoridad judicial a la que inicialmente se le había sido asignado el conocimiento de la petición de amparo elevada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN LEGUIA MIELES.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, para los fines legales que considere pertinentes. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN LEGUIA MIELES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8