CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP021-2015 Radicación No. 77478 Acta No. 005 Bogotá, D. C., enero quince (15) de dos mil quince (2015). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS, frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado el Comandante de Policía Metropolitana de Ibagué, Tolima, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS, puso de presente que en varias oportunidades solicitó a la Policía Metropolitana de Ibagué, Tolima, expidiera copia auténtica del expediente relativo a la denuncia instaurada contra el Patrullero ROMIER DANIEL MOLINA MIÑO y su compañera IVONNE KATHERINE QUIROGA ROJAS. 2. Agregó que si bien, en diferentes comunicaciones se ha pretendido dar respuesta a su pretensión, éstas no satisfacen del todo lo pedido. 3.
En vista de lo anterior, acudió al juez de para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y en su lugar, se ordenara a la Policía Metropolitana de Ibagué, “dar respuesta favorable y positiva, conforme a la esencia de mi derecho de petición suministrándose toda la documentación requerida por mí en el mismo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 11 de noviembre de 2014 admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada, y vinculó a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de esa ciudad. 2. El Coronel ÓSCAR ANTONIO GÓMEZ HEREDIA, Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué -METIB-, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado el derecho fundamental de petición a que hizo referencia el actor, porque antes de recurrir al presente trámite constitucional dio respuesta a su pretensión, entregando las respectivas copias solicitadas.
Al escrito adjunto los documentos que soportaban lo dicho. 3. El Subintendente EDWIN LEANDRO DÍAZ JIMÉMEZ, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué -METIB-, precisó que revisado el Sistema Jurídico de la Policía Nacional SIJUR y su base de datos, no encontró que se hubiere adelantado ni que estuviere en curso investigación disciplinaria contra el Patrullero ROMER DANIEL MOLINA MIÑO. De otra parte, señaló que daría trámite de la petición de amparo a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de esa ciudad, para los fines legales pertinentes. 4.
El Coronel ERNESTO GUAIDIA AMEZQUITA, Jefe del Sistema Policial de Atención y Servicio al Ciudadano, adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, luego de hacer referencia a la situación puesta de presente por LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS, informó que “procedió a remitir la acción constitucional ante el Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué y Oficina de Atención al Ciudadano, quienes conocen del asunto y por ende procederán dar respuesta al Honorable Tribunal”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en fallo dictado el 25 de noviembre de 2014, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al advertir que los requerimientos efectuados por el libelista al Comando de Policía Metropolitana de esa ciudad, habían sido atendidos oportunamente, poniéndosele de presente las gestiones realizadas en torno a la queja elevada contra el Patrullero ROMER DANIEL MOLINA MIÑO. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS recurrió la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, alegando que si bien de la Policía Metropolitana de Ibagué, Tolima, había recibido “sendos oficios dilatorios y tangenciales”, también lo era que “no se remiten las copias de todos los documentos, siendo ello la esencia de mi derecho de petición”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. Auto No. 304 de 2006) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS y del escrito de impugnación, la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige contra el Comandante de Policía Metropolitana de Ibagué, Tolima, sin que en nada afecte el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de primera instancia haya decidido vincular a la Inspección General de la Policía, habida cuenta que está última entidad lo que hizo fue dar traslado de la petición de amparo a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Además, la pretensión del libelista está dirigida a que se ordene al Comandante de Policía Metropolitana de Ibagué, Tolima, -METID-, le entregue copia de las diligencias adelantas respecto a la queja instaurada contra el Patrullero ROMER DANIEL MOLINA MIÑO. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el Decreto 1512 de 2000 determinó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose cómo de la misma hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, la cual a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comandos Operativos, los cuales son del Orden Departamental y Metropolitano, desempeñando este último sus funciones en las Áreas Metropolitanas que son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social. 4.
Conforme a los hechos puestos de presente por LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS, la autoridad que omite dar respuesta a su derecho de petición, no es del orden nacional, sino municipal, pues el accionante de manera clara y precisa señala al Comando de Policía Metropolitana del Ibagué, Tolima. Siendo ello así, la competencia para asumir el conocimiento de esta acción de tutela no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, toda vez que el artículo 1º, inciso 3º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” 5.
De esta forma, se reitera el criterio que esta Sala ha plasmado (CSJ ATP 19 ene, 2005 y 20 mar. 2013. Radicados Nos. 18818 y 65821, respectivamente, entre otros), al señalar que: "Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada”. 6.
Así pues, la falta de competencia de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 7.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 11 de noviembre de 2014, a través del cual se admitió la solicitud de amparo elevada por LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
En su lugar, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, Tolima, para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, a partir, inclusive, del auto dictado el 11 de noviembre de 2014 a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase por competencia la actuación a los Juzgados Penales Municipales -Reparto- de Ibagué, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es juez carece de competencia. 8 11