Radicación n.° 102008. Luis Fernando Yoli Guzmán y otra. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP020-2019 Radicación n.° 102008 Acta 07 Bogotá D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por los accionantes LUIS FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite que afecta el debido proceso tanto de la parte actora, como de las autoridades accionadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “De la demanda de amparo se desprende que para el 29 de noviembre de 2011 se habría realizado diligencia judicial en el edificio JJ (lugar donde habita la parte activa), mediante la cual la Fiscalía Trece (13) Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dentro del radicado No. 10968 ED, adelantaba trámite de extinción del referido predio, informándoseles que debían abstenerse de realizar contrato de arrendamientos con terceros, sin previa autorización de una autoridad judicial competente.
Alegaron los actores que con posterioridad a la diligencia judicial se han presentado distintas inmobiliarias que han manifestado tener la custodia del bien, por ejemplo, Bustamante y Vásquez, que desde el 11 de febrero de 2012, hasta diciembre de 2013, en distintos oficios hicieron llegar al predio requerimientos para legalizar los contratos de arrendamiento, pero aclaran que nunca regresan para continuar con dicho trámite.
Que el día 5 de diciembre de 2016, hasta el 2 de marzo de 2017, apareció G&B CONSULTORES S.A.S. como depositarios provisionales realizando requerimientos para continuar con la normalización del inmueble, que al parecer no pudo materializarse por presunta insensatez del depositario. Finalmente aducen que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), con oficio fechado cinco (5) de octubre de 2018, Radicado N S2018-021198, solicitan la entrega real y material del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-338100 para el once (11) de octubre de 2018, a las 9:00 AM, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales como quiera que no les otorgan un tiempo razonable para conseguir un lugar donde vivir, motivos por los que acuden a este mecanismo de amparo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído fechado 8 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, accedió a una solicitud de medida provisional invocada por la parte actora, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que de manera transitoria suspenda la realización de la diligencia de desalojo prevista para el 11 de octubre de 2018, hasta tanto no se resuelva de fondo el asunto. [1: Ver folios 44 a 47 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Luego de haber sido notificados, al trámite comparecieron la Fiscalía 13 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la Personería Distrital, la Procuraduría Provincial, la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos y la Alcaldía Municipal de Barranquilla, así como la Inmobiliaria Bustamante Vásquez, la Secretaría Departamental, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 23 de octubre de 2018[footnoteRef:2], negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por LUIS FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA, tras considerar que la parte actora conocía de tiempo atrás todas las actuaciones que se venían surtiendo respecto del bien inmueble que ocupan y estaban enterados de las consecuencias que traerían las determinaciones jurídicas que se adoptaran frente al mismo.
Adicionalmente, no ostentaban un justo título para la permanencia en el predio y no acudieron a la legalización de la ocupación, pese a los requerimientos que ya habían recibido; así mismo, tampoco demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la carencia de recursos económicos para atender el sostenimiento familiar. [2: Ver folios 106 a 117 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por los accionantes LUIS FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA, reiterando que su pretensión no es quedarse con el apartamento ni entorpecer la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAE, sino obtener un plazo razonable para entregar el inmueble que habitan[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 127 a 133 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:4], deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. [4: Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».] 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela o que pueden resultar implicadas en los hechos aducidos, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Al revisar las diligencias, se advierte que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta lo informado por la Fiscalía 13 Seccional accionada, en su oficio con Radicado No. 20185400103591 del 10 de octubre de 2018, donde claramente le manifestó a esa Corporación que el trámite del proceso de extinción No. 10968, se encuentra actualmente en manos de la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y que no puede referirse a la pretensiones de la parte actora por no ser de su competencia[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 78 ibídem.] Pese a lo manifestado por esa delegada, el Juez Colegiado de tutela a quo pretermitió la vinculación de la Fiscalía 51, siendo que es un imperativo integrar el contradictorio en debida forma. 4.
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual sólo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; sobre el particular la Corte Constitucional precisó[footnoteRef:6]: [6: Auto 019/97. ] “No puede existir vacilación o negligencia en aplicar los procedimientos legales para indagar la realidad constitucional que presenta un determinado caso de tutela.
De esa manera, el juez de tutela debe llamar a todas las personas o autoridades públicas que puedan resultar implicadas en el juicio, y por ende resulten afectadas o comprometidas con el fallo. Si estas personas involucradas en los hechos, ya que son mencionadas por las partes o su implicación se debe de los elementos probatorios aportados al expediente, no son notificadas dentro del trámite, se violaría su derecho de defensa, toda vez que no tendrían conocimiento de la acción de tutela en curso y, por tanto, no podrán presentar las explicaciones o justificaciones del caso.
Cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, V.g. cuando a una autoridad, sin haberse hecho parte en el proceso, se le impone a través de una sentencia de tutela una orden para que realice o ejecute determinado acto, ello debe estar precedido de su participación en el proceso y corresponde al juez integrar el litis consorcio necesario y citarla para que comparezca”. 5.
Bajo esas circunstancias, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse la falencia advertida, tanto las autoridades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquella a la que no se vinculó, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. 6.
En el caso concreto resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de vincular a la Fiscalía 51 Seccional, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
Así pues, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 8 de octubre de 2018[footnoteRef:7], a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [7: Ver folios 44 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En consecuencia, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio, notifique de manera adecuada y expedita la admisión de la acción constitucional y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 18 de octubre de 2018, por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio, notifique de manera adecuada y expedita la admisión de la acción constitucional y adopte la decisión que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9