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ATP020-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71113. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP020-2014-2014 Radicación n° 71113 Acta No. 005 Bogotá, D.C., enero dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por EFRÉN DE JESÚS REYES REYES, frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra el Ministerio del Interior y la Alcaldía de Supía, Caldas, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 315, numeral 1° de la Constitución Política, 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, la Alcaldía Municipal de Supía, Caldas, inscribió el Consejo Comunitario, la elección de la Junta Directiva y el representante legal de la Comunidad Afrodescendiente de la Vereda Guamal. 2.

Posteriormente, el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en uso de las facultades que le confiere el Decreto 2893 de 2011 y el artículo 15 del Decreto 3770 de 2008, a través de la resolución No. 083 de julio 10 de 2013, resolvió inscribir en el Registro Nacional Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes Guamal, ubicado en la Vereda Guamal del Municipio de Supía, Caldas, representado legalmente por NELSON MORENO MORENO.

3. EFRÉN DE JESÚS REYES REYES, Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y cultural, vida e integridad del pueblo indígena, porque la Alcaldía Municipal de Supía, Caldas, ni el Ministerio del Interior adelantaron proceso de “ consulta previa para proceder al reconocimiento del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrodescendientes Guamal, pues se trata de una medida administrativa que afecta directamente la comunidad”.

Motivo por el cual solicitó se decretara la nulidad de las resoluciones números 254 y 083 del 7 de junio y 10 de julio de 2013, respectivamente, dictadas por las autoridades accionadas, en su lugar, se les ordenara realizar el proceso de consulta previa con el resguardo indígena que representa. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales ante el cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y vinculó a las demandadas. 2.

La apoderada de la Alcaldía Municipal de Supía, Caldas, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no existían elementos fácticos y legales para que prosperaran las mismas, toda vez que no se le estaba causando un perjuicio irremediable a las comunidades indígenas que representa. Además, en los términos establecidos en la jurisprudencia de las Altas Cortes y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el actor contaba con otro medio de defensa judicial. 3.

La Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, precisó que no había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque para la expedición de la resolución No. 083 de julio 10 de 2013, por medio de la cual inscribió al Consejo de Comunidades Negras de Guamal en el Registro Nacional Único, no era necesario adelantar “proceso de consulta previa, por cuanto este procedimiento involucró asuntos internos de los miembros de una misma comunidad étnica, quienes de conformidad con sus usos y costumbres decidieron de manera autónoma iniciar el trámite como Consejo Comunitario; situación esta, que no involucra afectación por parte de personas jurídicas o naturales ajenas al grupo étnico que ahora reclama la consulta previa”.

Con base en lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante fallo dictado el 19 de noviembre de 2013 decidió negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por EFRÉN DE JESÚS REYES REYES, por considerar que el medio idóneo para atacar las resoluciones objeto de queja era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de demostrar que eran contrarias a la Constitución y la ley, y que con esos actos administrativos se causó un determinado y específico perjuicio. 5.

La anterior decisión fue notificada personalmente al accionante el 25 de noviembre de 2013.

6. EFRÉN DE JESÚS REYES REYES, Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta impugnó la decisión del Tribunal a quo y expuso las razones de su disentimiento con el fallo de primera instancia, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el pasado 29 de noviembre. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 76 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 29 de noviembre de 2013 se allegó el memorial suscrito por EFRÉN DE JESÚS REYES REYES, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el jueves 28 de noviembre de esa misma anualidad, toda vez que la decisión le fue notificada personalmente, el lunes 25 de noviembre de 2013.

Es decir, dejó transcurrir los tres días -26, 27 y 28 de noviembre de 2013 - a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente al Tribunal Superior de Manizales su intención de recurrir el fallo dictado el 19 de noviembre de 2013, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el ciudadano EFRÉN DE JESÚS REYES REYES, contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fólios 75 cuaderno Tribunal. � Folios 76 y ss. ibídem. 8 8