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ATP019-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001220400020230299601 Tutela 2ª Instancia No. 134053 IRENE CORTÉS DE FANDIÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP019-2024 Radicación n° 134053 Acta 01. Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala procede a corregir, de manera oficiosa, la providencia ATP1486-2023 de 23 de noviembre de 2023, emitida en la acción de tutela promovida por IRENE CORTÉS DE FANDIÑO contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

ANTECEDENTES Mediante providencia ATP1486-2023 de 23 de noviembre de 2023, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela promovida por IRENE CORTÉS DE FANDIÑO contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

En dicha providencia, la Sala resolvió: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. La decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 15 de diciembre de 2023.

CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la corrección del fallo. Por consiguiente, para tal efecto es necesario acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En ese orden, el presente asunto debe analizarse según lo consignado en el artículo 286 del Código General del Proceso, que contempla: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  [Énfasis añadido] En este caso se advierte que, involuntariamente, en la providencia ATP1486-2023 de 23 de noviembre de 2023, se consignó de manera errónea en la parte resolutiva, que la Corporación que conoció del asunto en primera instancia era la “Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca”, cuando en realidad corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En tal virtud, la Sala corregirá esa providencia en el entendido que el Tribunal de primera instancia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia ATP1486-2023 de 23 de noviembre de 2023, que quedará así: “ Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas”.

Segundo. Contra este auto no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5