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ATP019-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 102267. Blanca Azucena Murcia Ferreira. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP019-2019 Radicación n.° 102267 Acta 07 Bogotá D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana BLANCA AZUCENA MURCIA FERREIRA tras verificarse que dentro del término legal concedido no efectuó en debida forma la corrección de su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Como se indicó en providencia que antecede, la ciudadana BLANCA AZUCENA MURCIA FERREIRA, el 10 de diciembre 2018[footnoteRef:1] radicó acción de tutela “en contra de la NACIÓN- RAMA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por haber incurrido en VÍAS DE HECHO, respecto de la acción ordinaria adelantada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias que se han dictado tanto en la primera y segunda instancia dictadas por los Jueces Laborales de Bogotá, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Jusiticia – en sede del Recurso Extraordinario de Casación- (para casos de ex empleados de la Fundación San Juan de Dios en situación semejante a la de la suscrita), acción que se propone como una coadyuvansa, por las razones que adelante consignaré” (negrilla propia de la Sala), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, «derechos adquiridos a justo título», así como «del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» [1: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] Además, manifestó en su escrito de tutela que “la presente acción de tutela pretende coadyuvar como se anotó al comienzo, las demás acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios a quienes los Jueces Laborales, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia califican como empleados públicos, creando una línea jurisprudencial contraria a pronunciamientos de la propia Corte Constitucional…”.

No obstante, en su argumentación confusa la accionante: (i) no establece con claridad si presenta el escrito como accionante o coadyuvante, en cuyo último caso presupone su participación dentro de un trámite de tutela específico y en curso respecto de otro actor (artículo inc. 2º art. 13 del Decreto 2591 de 1991); (ii) no concreta en qué consistió el accionar presuntamente irregular de cada uno de los operadores judiciales que menciona al azar en su líbelo de tutela, que le haya causado una vulneración, propiamente dicha, a sus garantías constitucionales. 2.

En razón de lo anterior, por auto del 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:2], atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], se requirió a la accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído: [2: Ver folio 11 ibídem.] [3: Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.] (i) Aclarara si presentó el escrito en calidad de accionante o de coadyuvante.

(ii) En caso de hacerlo como accionante, concretara en qué consistió el accionar presuntamente irregular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le causó una vulneración, propiamente dicha a sus garantías constitucionales. 3.

La anterior decisión fue notificada personalmente a BLANCA AZUCENA MURCIA FERREIRA, el 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:4]. Como consecuencia de lo anterior, vía correo electrónico, esta ciudadana allegó copia del acta de notificación, donde al pie de su firma indica que “actúo como coadyuvante del Dr. Henry E. Torres Moreno”[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 14 ibídem.] [5: Folio 14 reverso ibídem.] 4.

Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:6]. [6: Ver folio 15 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa [r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante» ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» ( Cfr. C.C. Auto 227/2006). 2.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de la calidad en que actúa, se requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima, que disipe esas imprecisiones contenidas en su escrito de tutela.

Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada una de las autoridades judiciales por ella mencionados le habría causado para un mejor proceder, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia nacional el hecho que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela » (Cfr. C.C.S.T-183/1995).

Así mismo, se le solicitó aclarar si su demanda la promovía como accionante o como coadyuvante, calidades distintas que generan diferentes alcances para actuar dentro del trámite. Frente a ello, la señora BLANCA AZUCENA MURCIA FERREIRA se limitó a manifestar que “actúo como coadyuvante del Dr. Henry E. Torres Moreno”, sin indicar con precisión el radicado de la acción de tutela promovida por éste; adicionalmente, de lo anterior se extrae, sin duda alguna, que la señora MURCIA FERREIRA no actúa en causa propia, ni se trata en el sub lite de actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales enunciadas en el escrito de tutela, presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales. 3.

Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por esta ciudadana, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo informado por ella, no promueve la acción en causa propia y sí en calidad de coadyuvante de un ciudadano de quien se ignora el radicado de la acción de tutela que éste haya podido promover, para haber remitido su escrito al funcionario respectivo que la esté tramitando y fuera tenido en cuenta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por BLANCA AZUCENA MURCIA FERREIRA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la demandante el correspondiente libelo y sus anexos. 3.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7