CUI 11001408803020250037701 JHON ANDERSON CELY PLATA Colisión de competencias en Tutela Número interno 151565 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP018-2026 Radicación N.° 151565 Acta No. 002 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, para resolver la demanda de tutela formulada por JHON ANDERSON CELY PLATA contra SARA MAYIBER YUNDA BAHAMÓN y la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES
2. JHON ANDERSON CELY PLATA, interpuso acción de tutela contra Sara Mayiber Yunda Bahamón y la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad, honra buen nombre, dignidad humana y «protección contra la violencia digital». 3. Según se informa en el líbelo, el 21 de noviembre de 2025, el accionante fue víctima de «un hecho de violencia» por parte de Sara Mayiber Yunda Bahamón, quien lo agredió físicamente en su lugar de residencia. 4.
Indica que derivado de lo anterior, solicitó una medida de protección ante la Comisaría Cuarta de Familia de Villavicencio, la cual fue emitida el 23 de noviembre de ese mismo año mediante el número MP 187-2025 en donde fue reconocido como víctima de la señora Yunda Bahamón. Adicionalmente, manifiesta que la referida medida posee «irregularidades» toda vez que en esta se incluyó el relato detallado de los hechos violándose así la reserva legal, la protección de datos personales, así como « los estándares mínimos de confidencialidad propios de los casos de violencia intrafamiliar ».
Posteriormente, el accionante menciona que se dirigió a la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio (24 noviembre 2025) pues le informaron que «su caso sería remitido allí por competencia territorial (dirección de residencia) », sin embargo, dicha autoridad le informó que no le era posible continuar con el trámite debido a las irregularidades contenidas en la medida de protección emitida por la Comisaría Cuarta de esa misma ciudad.
De esta forma, en esa misma fecha CELY PLATA realizó una solicitud de corrección de la referida medida ante la Comisaría Cuarta, así como, manifestó ante la Comisaría Primera que su domicilio se encuentra en Bogotá, por lo que esta última le «aseguró» que el expediente iba a ser remitido a esa ciudad. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo constitucional el accionante desconoce si el expediente fue remitido a la capital y a que comisaría se le realizó el reparto del asunto.
Lo anterior, a pesar de haber radicado la solicitud de información ante las Comisarías Primera y Cuarta de Familia de Villavicencio el 28 de noviembre de 2025. 5. El 2 de diciembre de 2025, el accionante realiza otra petición ante las mismas autoridades requiriendo información en cuanto « la remisión de oficio a Fiscalía, para efectos de garantizar debida actuación frente a la violencia intrafamiliar », de la cual aún no obtiene una respuesta precisa, a pesar de haber recibido correo electrónico el pasado 5 de diciembre.
Finalmente, CELY PLATA indicó que, con posterioridad a esa fecha, se presentaron eventos de «violencia digital» por parte de Yunda Bahamón la cual, realizó publicaciones en sus redes sociales en las que divulgó sus datos personales, así como efectuó acusaciones en cuanto a la presunta comisión de delitos contra el ahora accionante. Por ello, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la intimidad, honra buen nombre, dignidad humana y «protección contra la violencia digital» y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir contestación a los derechos de petición interpuestos, los cuales se encuentran en trámite y dentro del término de ley. 6.
La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 13 de diciembre de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: ( ) acción de amparo fue promovida en contra de la entidad que tiene su domicilio en la ciudad de VILLAVICENCIO-META, sumado a que, según los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción, la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron en el municipio de VILLAVICENCIO-META, así como los efectos de ella han tenido lugar en este Departamento ya que allí fue donde se solicitó « la medida de protección y se impuso la medida de protección al accionante» mencionada en el escrito de tutela.
En consecuencia, en observación del factor territorial de competencia, se dispone a remitir la presente actuación a los Juzgados Penales Municipales de VILLAVICENCIO-META (Reparto). 7. Con base en lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio- Meta (reparto), para su conocimiento. 8. La actuación fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, el cual, a través de proveído del 15 de diciembre siguiente, advirtió, entre otras cosas, que: Así las cosas, de lo expuesto en el escrito de tutela se observa que la vulneración en el presente asunto, aunque involucra a una de las accionadas cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Villavicencio, también lo es que, los efectos de la vulneración se extienden a la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra domiciliado el accionante.
(…) tras analizar el escrito de tutela se observa que Bogotá fue el lugar escogido por el accionante Jhon Anderson Cely Plata para interponer la presente acción, y donde se encuentra su domicilio desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), así como el domicilio de su apoderado. En ese orden de ideas, considera este despacho que la autoridad competente para conocer de la acción de tutela es el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud del criterio a prevención (…). 9.
Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES 10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Octavo Penal Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 12.
De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 13.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 14.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 15.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos [footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 16.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 17. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia la ostenta un juez penal municipal de Villavicencio, toda vez que el domicilio de la entidad accionada, el acto lesivo de los derechos fundamentales y los efectos del mismo se producen en Villavicencio; el Juzgado Octavo Penal Municipal de aquella capital considera que la competencia recae en su homólogo de Bogotá toda vez que (i) los efectos de la vulneración se extienden a esa ciudad, lugar donde se encuentra domiciliado el accionante desde el 24 de noviembre de 2025 tal y como lo informó en su momento a la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio y, (ii) esa fue la sede territorial que este eligió para formular su solicitud de amparo. 19.
Al respecto, debe indicar la Sala que JHON ANDERSON CELY PLATA, interpuso acción de tutela contra Sara Mayiber Yunda Bahamón y la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, toda vez que la primera realizó publicaciones en sus redes sociales en las que divulgó sus datos personales, así como efectuó acusaciones en cuanto a la presunta comisión de delitos y la segunda no emitió respuesta a las solicitudes realizadas el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2025. 20.
De todas maneras, el demandante para fijar la competencia en tutela, (i) decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo esta la ciudad de Bogotá, y, (ii) al coincidir esa capital con el lugar de su domicilio tal y como lo informó en el escrito tutelar, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a esa intención del recurrente. 21.
Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4