CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 77202 A/ Diana Carolina Vélez Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP018-2015 Radicación n° 77202 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA VÉLEZ CASTRO, en calidad de administradora de la copropiedad “Edificio de Propiedad Horizontal”, respecto del fallo proferido el 31 de octubre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación si no fuera porque se advierte la falta de legitimidad en la causa por activa de la libelista, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las razones: 1.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro que es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias para hacer viable la gestión. 1.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Una lectura exacta del articulado permite establecer: i) Que la norma legitima para incoar la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. 1.3.
En el caso bajo estudio, no se advierte la vulneración de los derechos que la accionante demanda como representante del conjunto residencial, pues sin entrar en discusión respecto de las funciones que cumplen los administradores de edificios que se rigen por el sistema de propiedad horizontal, sus pretensiones las dirige a la protección del derecho al debido proceso de los copropietarios del edificio de propiedad horizontal y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado accionado y a la Oficina de Instrumentos Públicos efectúen “la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01N-5055908, correspondiente el bien inmueble ubicado en la Calle 72A No. 48A-63 del área urbana de la ciudad de Medellín”, pero no de la agrupación como tal, situación que sin lugar a dudas deslegitima a la demandante para actuar en nombre y representación de dichas personas.
En ese orden de ideas, resulta importante resaltar que para la satisfacción de lo pretendido en la demanda de tutela, indiscutiblemente corresponde a los directos afectados adelantar la correspondiente actuación con miras a dilucidar los inconvenientes que ahora demandan. 1.4. Surge entonces concluir que la sola circunstancia de invocar protección de derechos fundamentales, en modo alguno legitima -per se- para acudir por vía de tutela cuando estos de ninguna manera le fueron cercenados, pues como se vio, el hecho de no haberse efectuado la anulación de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, en sentir de la Sala, dicha omisión podría comprometer en este momento las garantías de las personas que figuran como propietarios de los apartamentos y no las de la administradora. 2.
En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a partir del auto fechado el 22 de octubre de 2014, al imponerse el rechazo de la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por activa. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 22 de octubre de 2014 y en consecuencia, rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad por activa. Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6