CUI 11001020400020250347100 Número interno 151566 Tutela primera instancia Francisco Javier Zuluaga Quintero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP017-2026 Radicación n°. 151566 Acta No. 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela formulada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, contra la SALA PENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI si no fuera porque se impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 44-6 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], por las razones que se pasa a explicar. [1:
ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.] II.
HECHOS 2. En la demanda el accionante manifestó: «Impugnar recusar y tutela a magistrados Casas Miranda, Castaño Vallejo, y Castillo, de este Tribunal, por paramilitarismo, ya, lo hemos censurado, reiterativamente a los firmantes, campaneros, en defensa del terrorismo de estado pedimos medidas cautelares contra estos magistrados, apología al paramilitarismo y pone en riesgo la seguridad nacional. defensores de oficio, títeres, vasallos de entarimado piramidal de corrupción hay que, revocarlos y al reformatório (sic), son una plaga, tienen un robot, malicioso y son letales, y son de la banda criminal de los jueces campaneros, que proteger a los jefes de bandas criminales, impidiendo el acceso a la justicia, y su argucias (sic), de niego subsane, y rechazo.
Hay que actuar contra esta bandola ». ( Todos los resaltados fuera del original). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3. El artículo 78 del Código General del Proceso, al referirse a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, establece en su numeral 4º como uno de ellos el de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». 4.
A su turno, el artículo 44 en su numeral 6 ejusdem, le otorga al juez el poder correccional de «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros». 5. En punto de esa facultad, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: «La Corte ha considerado que la devolución de escritos irrespetuosos se aviene al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto al cumplirse unos requisitos mínimos objetivos, corresponde al fuero interno del juez determinar si resulta o no procedente ordenar su rechazo.
En esta oportunidad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: - La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo. - La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. - La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in líminedel recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.
Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. - La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.
Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones». (T-554/99, reiterada en T-017/07. Todos los resaltados fuera del original). 6. En este caso, de lo señalado en el libelo de tutela, se concluye con facilidad que al demandante no le merece la menor consideración la majestad de la justicia. Se pronuncia en términos desobligantes e insultantes contra los Magistrados aquí accionados, que hacen parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al punto de señalar que “son de la banda criminal de los jueces campaneros”. 7.
Así las cosas, es claro que el comportamiento de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO no guarda la compostura y el decoro necesarios para acudir al servicio esencial de administración de justicia. Por el contrario, resulta descomedido e irrespetuoso. 8. Ese proceder impone, en el ejercicio de los atrás mencionados poderes correccionales del juez, el rechazo de plano de la demanda de tutela (así procedieron las distintas Salas de Tutelas de esta Corporación en providencias CSJ STL9211 – 2017;
CSJ ATL5941 – 2015; CSJ ATP, 22 de junio de 2010, Rad. 48910; y CSJ ATP8368, 2 de julio de 2024, Rad. 138343). 9. Se aclara, que el demandante podrá acudir nuevamente a la vía de tutela, siempre y cuando acate en debida forma las obligaciones previstas en el art. 78 del Código General del Proceso, en cuanto al respeto a la administración de justicia y a las partes e intervinientes se refiere.
Además, se le exhortará para que se abstenga de referirse en términos desobligantes e irrespetuosos a quienes integran el servicio público de justicia. Finalmente, cabe precisar que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21