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ATP017-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 89403 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP017-2017 Radicación N° 89403 Aprobado acta N° 02 Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, constituida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, contra el fallo que el 11 de noviembre de 2016 profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual, tuteló el derecho fundamental de petición del señor JHON FREDY ABRIL SANDOVAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FREDY ABRIL SANDOVAL instauró acción de tutela contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB-PICOTA, con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas al no responder la solicitud de cambio de trabajo y no realizar la sustitución del mecanismo activo GPS por el de seguimiento pasivo RF.

De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que el señor ABRIL SANDOVAL se encuentra en prisión domiciliaria, cumpliendo una pena de prisión de 54 meses que le fue impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo declaró penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de porte ilegal de armas de fuego.

Sanción que por reparto correspondió ejecutar al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, se tiene que mediante auto interlocutorio de 26 de abril de 2016, esa autoridad judicial ordenó oficiar a la COMEB-PICOTA, a fin de que implante al sentenciado ABRIL SANDOAL el mecanismo de vigilancia electrónico con seguimiento pasivo RF, a efecto de controlar el cumplimiento de la pena.

Situación que le hizo saber al accionante, mediante el oficio No. 454 de la misma calenda, en el domicilio donde se encuentra privado de la libertad. Manifestó, que pese a que dicho juzgado dispuso la sustitución del mecanismo de vigilancia activo GPS por el de seguimiento pasivo RF, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, a la fecha de presentación del amparo constitucional no ha acatado la orden judicial.

De otra parte, mediante providencia interlocutoria Nº 2016-627 de 13 de junio de 2016, resolvió concederle al sentenciado permiso para trabajar fuera del domicilio de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde y sábados de 9 de la mañana a 3 y 30 de la tarde en la dirección Calle 18 Nº 28-45 Interior I, Barrio Paloquemado. A su vez ordenó comunicar al Centro de Monitoreo de Vigilancias Electrónicas, al INPEC y al Coordinador de la División de Control Domiciliario para la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica GPS.

Afirma el actor, que mediante memorial de 16 de septiembre de 2016, su empleador DEBANCOFI S.A. solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas la viabilidad de concederle al sentenciado JOHN FREDY ABRIL SANDOVAL permiso para laboral como conductor de la empresa, es decir, fuera del sitio autorizado en pretérita oportunidad, solicitud respecto de la cual, la autoridad judicial no se ha pronunciado.

TRAMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue admitida el 3 de noviembre de 2016, mediante auto en el que se dispuso su traslado al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB-PICOTA para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, además ordenó la vinculación al contradictorio de DEBANCOFI S.A. y el INPEC. 2.

El Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC, adujo no vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte de ese instituto, pues la competencia para modificar el subrogado penal o el mecanismo electrónico de vigilancia electrónica corresponde a los jueces que conocen el proceso por el cual se encuentra recluido el accionante, en razón a ello solicita se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Las restantes entidades accionadas no se pronunciaron. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en esa medida dio por ciertos los hechos que narró el accionante en el escrito de tutela, esto es, que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de permiso para el cambio de actividad laboral y la COMEB-PICOTA no ha sustituido el mecanismo de vigilancia electrónico activo por el pasivo RF, como lo había solicitado la autoridad judicial el pasado 26 de abril de 2016.

En consecuencia, ordenó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas responder la solicitud y a la COMEB-PICOTA informar a dicha autoridad judicial el trámite impartido, respecto del cambio del mecanismo electrónico de vigilancia al señor JOHN FREDY ABRIL SANDOVAL. LA IMPUGNACIÓN En sus argumentos de disenso, el Coordinador Grupo Jurídico COMEB-PICOTA, plantea que el cambio de dispositivo que reclama el accionante, no corresponde a ese complejo penitenciario, pues la entidad encargada de ello, es el centro de monitoreo CERVI, a quien le compete el control de los internos que se encuentran en vigilancia electrónica o prisión domiciliaria, en tanto, las inquietudes del actor deben ser resueltas por esta y no por esa autoridad penitenciaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende de las piezas procesales.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional: En diversas ocasiones (…) ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a    - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

(A-065/10). En el presente asunto se advierte que lo pretendido por el actor no solo es obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial accionada respecto del cambio de actividad laboral, sino de materializar la orden que esta impartió en cuanto a la implantación del mecanismo electrónico con seguimiento pasivo RF. Empero, el juez de instancia inadvirtió que mediante Resolución Nº 004492 de 20 de diciembre de 2013, se creó el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual –CERVI y que dentro de sus funciones se encuentra el control y supervisión a las personas a cargo del INPEC cobijadas con medida de detención y prisión domiciliaria, con o sin mecanismo de vigilancia y aquellas que la autoridad judicial conceda medida sustitutiva de la prisión intramural.

Así mismo, pasó por alto que entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, existe una relación de coordinación en la misión de «afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión», en tanto, se hace imprescindible su vinculación. En ese orden, les asiste interés para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, por ser estas las entidades encargadas de dar respuesta a los interrogantes planteados por el demandante en el memorial de tutela que presentó. En consecuencia, refulge evidente que no se ha integrado en debida forma el contradictorio según lo ordenan los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, por lo que resulta ineludible la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando la validez del recaudo probatorio, para que se subsane esa omisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emitiendo la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9