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ATP016-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1861 de 2017Ley 527 de 1999

CUI: 52001220400020250011001 Número interno 151398 Consulta incidente de desacato Jerson Daniel Caicedo Coime CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP016-2026 Radicación n°. 151398 Acta No. 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 9 de diciembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, Director de Sanidad del Ejército Nacional, al subintendente JHOJAN STEVEN LOSADA SOTTO en representación del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”, y al teniente coronel ALEXANDRE HENRIQUE DASILVEIRA MONIS SOAREZ CASTAÑEDA como superior, por desacato al fallo de tutela emanado de esa Corporación -Sala de Decisión Penal-, el 27 de mayo de 2025, que amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo de JERSON DANIEL CAICEDO COIME.

II.

HECHOS

2. JERSON DANIEL CAICEDO COIME, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales (N), el Establecimiento de Sanidad Militar Grupo de Caballería Mecanizada No. 03 General “José María Cabal”, el Grupo de Caballería Mecanizada No. 03 “José María Cabal” y el Ministerio de Defensa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Correspondió el asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, bajo el radicado 520012204000-2025-00110-00, autoridad que, mediante fallo del 27 de mayo de 2025, resolvió: « PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo del señor Jerson Daniel Caicedo Coime, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, en consecuencia, se ORDENA al mentado Juzgado a que emita una nueva decisión de fondo, que valore adecuadamente los hechos y el contenido material de la sentencia de tutela, en consonancia con lo expuesto en esta providencia. Para ello, el despacho judicial contará con un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, o a la dependencia que corresponda, que proceda a formalizar el retiro del accionante del servicio militar obligatorio, mediante la expedición del acto administrativo respectivo, y dé cumplimiento de lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 1861 de 2017 y demás disposiciones normativas aplicables.

Para tal efecto, se concede un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar, o a la dependencia competente dentro del Ejército Nacional, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral Militar, si no lo ha hecho aún, con el fin de que evalúe y defina la situación médico-laboral del señor Jerson Daniel Caicedo Coime, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de dicha convocatoria.

En tal entendido, la Junta Médico Laboral determinará la naturaleza de las patologías que presenta el accionante, así como el grado de incapacidad psicofísica, conforme a la gravedad y origen de las enfermedades evidenciadas, y con base en dicha evaluación, las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para definir si le asisten derechos prestacionales y/o médico-asistenciales.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reactive al accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento médico, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado No. 03 “General José María Cabal”, o de la entidad que corresponda.

Y, en consecuencia, DISPONER que se practiquen todos los exámenes, procedimientos médicos generales o especializados y traslados que resulten necesarios para la atención del accionante, los cuales deberán ser cubiertos por la entidad, asegurando el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud. DICHA ATENCIÓN SE MANTENDRÁ VIGENTE hasta tanto se determine, con base en la valoración de la Junta Médico Laboral Militar, que el accionante se encuentra en condiciones de reintegrarse plenamente a la vida civil en estado de salud equivalente al que tenía al ingresar al servicio, momento en el cual podrá continuar su atención dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: ADVERTIR al señor Jerson Daniel Caicedo Coime que deberá mantenerse disponible, atento y colaborativo frente a los requerimientos y citaciones que le sean formulados por las entidades competentes durante el desarrollo de los trámites ordenados en esta providencia. Así mismo, deberá adelantar las gestiones necesarias que estén a su alcance para procurar la continuidad en la prestación del servicio de salud a su favor, facilitando el cumplimiento efectivo de las medidas aquí dispuestas». 4.

Debido al desconocimiento de la orden anterior, JERSON DANIEL CAICEDO COIME presentó memorial en donde refirió que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela dentro del asunto de la referencia, en especial respecto del numeral quinto, por cuanto no se le ha garantizado la atención médica requerida a pesar de los múltiples dolores que padece y de haber acudido en diversas ocasiones al Hospital de Ipiales para ser atendido.

Sobre tal aspecto puntualizó: «Sanidad Ejército ha incumplido el presente fallo, puesto que he pedido cita al hospital civil de Ipiales y a Sanidad del Grupo Cabal, he tenido muchos dolores insoportables y he querido ir por urgencias para que me atiendan ya que los medicamentos que me enviaron no me calman los dolores, en varias ocasiones he intentado sacar cita y le he solicitado al teniente y no me han dado las citas, y he tenido también otros síntomas que me detectaron, que tengo artrosis, y no me han dado atención médica por esa enfermedad, al decir que no me cubre y la tutela manifiesta por todos, no por una patología». 5.

Explicó además que ha solicitado en repetidas ocasiones el reconocimiento de los gastos de traslado hacia la ciudad de Ipiales para asistir a citas médicas, sin que estos hayan sido pagados a pesar de los soportes remitidos y de que el fallo ordenó que tales costos debían ser cubiertos por Sanidad del Ejército. Por lo anterior solicitó iniciar el incidente de desacato. 6.

Con fundamento en lo anterior, el 11 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto requirió a los representantes legales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo la responsabilidad del coronel (e) Luis Hernando Sandoval Pinzón, y del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizada No. 03 “José María Cabal” de Ipiales, a cargo del subteniente Jhojan Steven Losada Sotto, para que informaran las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales no han dado cumplimiento a la orden tutelar. 7.

Adicionalmente les solicitó informar si eran ellos los directos encargados del cumplimiento de la orden y, de no ser así, identificaran a sus superiores jerárquicos con nombres completos, cargos, documentos de identificación y datos electrónicos de notificación, advirtiéndoles que la falta de respuesta implicaría continuar el trámite incidental en su contra. 8.

El 18 de noviembre de 2025, y ante la ausencia de respuesta reiteró el requerimiento por segunda vez y en virtud de lo ordenado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, informó del presunto incumplimiento a la Dirección General de Sanidad Militar y al Comando General de las Fuerzas Militares, solicitándoles adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela e iniciar, si correspondía, los procesos disciplinarios frente a los responsables. 9.

El 21 de noviembre de 2025, el agente oficioso del accionante refirió que Sanidad Militar del Grupo Cabal le programó a JERSON DANIEL CAICEDO COIME cita médica con urología para el 19 del mismo mes y año, especialista que le indicó que requería una cirugía y varios exámenes previos, lo cual fue reportado al dispensario. 10. De otra parte expuso que padece de otra patología: artrosis en la región lumbar, sin embargo, Sanidad Militar no ha brindado atención ni ha expedido orden médica, bajo el argumento de que su afiliación sólo cubre la especialidad de urología, según el certificado aportado. 11.

Destacó que en el dispensario le informaron que la afiliación únicamente está vigente hasta diciembre de 2025, lo cual no garantiza la continuidad del tratamiento médico que actualmente necesita. Así mismo indicó que los viáticos ordenados siguen sin entregarse. 12. El Comando General de las Fuerzas Militares respondió que no es competente para atender directamente lo ordenado en la tutela, dado que sus funciones son de dirección estratégica y no de ejecución operativa.

Aclaró que en cumplimiento de su deber requirió al comandante del Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad, así como al director general de Sanidad Militar, para que rindan informe y determinen la viabilidad de iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra los presuntos responsables del incumplimiento. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 13.

El 26 de noviembre de 2025, el Sargento Primero Richard Hernán Villarreal Agustín, director encargado del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales, señaló que los Establecimientos de Sanidad Militar prestan servicios únicamente a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y atienden según la población adscrita en su jurisdicción. 14.

Respecto al caso en concreto señaló que el Ejército tiene el deber de garantizar la atención médica por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio, razón por la cual JERSON DANIEL CAICEDO COIME permanece activo en el Sistema de Salud SIS, adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizada No. 3 “José María Cabal”, para efectos de recibir el tratamiento médico específico, en este caso urológico, derivado de la patología relacionada con su servicio militar. 15.

Aclaró que si bien el numeral quinto del fallo de tutela del 27 de mayo de 2025, ordenó la reactivación de JERSON DANIEL CAICEDO COIME en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, ésta debe entenderse en el marco de la continuidad del tratamiento por la patología vinculada al servicio militar, es decir, por el servicio médico especializado en urología. 16.

Sostuvo que la obligación del Ejército no cubre patologías ajenas al servicio, como la artrosis, puesto que el deber asistencial únicamente se extiende respecto de enfermedades o lesiones originadas o agravadas durante la prestación del servicio militar. 17. En relación con los viáticos, informó que su representada no tiene competencia para autorizarlos, por cuanto dicha función corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército. 18.

El 26 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso la apertura formal del incidente en contra de los representantes legales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar del grupo de Caballería Mecanizada No. 03 “José María Cabal” de Ipiales al considerar que no se encontraba cumplido en su integridad el fallo de tutela ya indicado. 19.

Además ordenó la apertura del incidente en contra del Sargento Primero Richard Hernán Villarreal Agustín, director encargado del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales y del teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda, en su calidad de directivo del Establecimiento de Sanidad Militar de la misma ciudad. 20.

En esa oportunidad los requirió para rendir informe detallado sobre: « (i) la reactivación plena del accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares más allá del mes de diciembre del año en curso; (ii) la garantía de continuidad del tratamiento médico, tanto respecto de la patología urológica como de la artrosis lumbar reportada;

(iii) la práctica oportuna de todos los exámenes, procedimientos y traslados necesarios; (iv) la entrega efectiva de los viáticos ordenados para asistir a las citas médicas; y (v) el mantenimiento ininterrumpido de la atención en salud hasta que la Junta Médico Laboral determine su estado y eventual reintegro a la vida civil». 21. En la misma fecha el accionante informó que le fueron remitidos unos requerimientos para la entrega de viáticos, los cuales incluían requisitos que no conocía previamente, pese a que había solicitado dicha información en varias oportunidades para gestionarlos y pedir los reembolsos. 22.

El 27 de noviembre de 2025, la Oficina de Gestión Jurídica de la DISAN informó que el proceso de Junta Médico Laboral es de responsabilidad compartida, pues exige la participación del interesado y de las Oficinas Regionales de Medicina Laboral. Así mismo, expuso las etapas que componen dicho trámite y reiteró que el accionante también debe cumplir con los pasos que le corresponden para dar continuidad efectiva al proceso. 23.

Adujo que verificó en el portal SALUD.SIS que el accionante tiene activados los servicios de urología y que se inició el trámite para definir su situación médico-laboral, empezando con la Ficha Médica Unificada y su adscripción al Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “José María Cabal”. 24. Precisó que estas activaciones son temporales, aplican para las patologías pendientes de resolver y no pueden exceder de tres meses, salvo prorroga justificada, por lo que resaltó que debe ser solicitada para garantizar el adecuado cumplimiento de la orden de tutela. 25.

Expuso que su competencia es exclusivamente administrativa y no asistencial, pues quienes prestan los servicios de salud, autorizan citas y programan procedimientos son los Establecimientos de Sanidad Militar y los Dispensarios Médicos, los cuales actúan con autonomía en el ámbito asistencial, por lo que no es la autoridad responsable de ejecutar las acciones asistenciales ordenadas en la tutela. 26.

Agregó que JERSON DANIEL CAICEDO COIME asistió el 19 de noviembre a una cita médica con especialista en urología en el Hospital Civil de Ipiales, donde se ordenaron nuevos exámenes previos a una eventual intervención quirúrgica. No obstante, aclaró que el accionante debe remitir la historia clínica y los soportes del especialista al Establecimiento de Sanidad Militar para poder continuar con el trámite. 27.

Sobre este aspecto sostuvo que no aparece registrada la Ficha Médica de Retiro en los sistemas, lo que impide avanzar hacia las siguientes fases de la Junta Médico Laboral, por lo cual es indispensable que JERSON DANIEL CAICEDO COIME la radique con todos sus anexos, trámite que está pendiente de realizar ante la Oficina Regional de Medicina Laboral. 28.

Reiteró además que la Junta Médico Laboral sólo puede convocarse cuando se hayan cumplido todas las etapas previas, que dependen tanto del usuario como de las autoridades encargadas del proceso. 29. Con base en lo anterior concluyó que la Dirección de Sanidad ya cumplió con activar los servicios y orientar el trámite, pero las actuaciones asistenciales corresponden al Establecimiento de Sanidad Militar y exigen la participación diligente del accionante.

Solicitó declarar cumplido el fallo de tutela, ordenar el archivo del incidente de desacato y exhortar a JERSON DANIEL CAICEDO COIME para que adelante los trámites de su competencia. 30. El 27 de noviembre de 2025, el Comando General de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación del incidente de desacato, al considerar que cumplió con sus obligaciones, por cuanto remitió oportunamente al comandante del Ejército y al director de Sanidad Militar los requerimientos del caso, por ser ellos los competentes para ejecutar el fallo de tutela. 31.

El 28 de noviembre de 2025, la Dirección General de Sanidad Militar (DISAN) informó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está a cargo del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y que su superior jerárquico es el brigadier general Juan Miguel Huertas Herrera, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional. 32. Además, precisó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal” es representado por el subteniente Jhojan Steven Losada Sotto y supervisado por el teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda, siendo la autoridad responsable de prestar los servicios de salud a JERSON DANIEL CAICEDO COIME y de ejecutar las órdenes impartidas en el fallo de tutela. 33.

Por su parte, la Oficina de Gestión Jurídica de la DISAN amplió su informe indicando que, dado que el plazo máximo para reactivar la atención en salud vence el 24 de diciembre de 2025, volverá a solicitar la activación de servicios médicos ante la DIGSA, autoridad competente para materializar estas órdenes. Reiteró que los responsables directos del cumplimiento son el ST.

Jhojan Steven Losada Sotto, director del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal” -ESMGMCAB, y su superior, el TC. Alexandre Henrique Saíveira Monis Soárez Castañeda. 34. De otra parte informó que el 20 de noviembre se contactó a JERSON DANIEL CAICEDO COIME quien refirió que ya cuenta con la Ficha Médica Unificada totalmente diligenciada, estando pendiente su radicación en la Oficina Regional de Medicina Laboral para continuar el trámite. 35.

Respecto a los viáticos, la DISAN explicó que existe un operador logístico encargado del transporte, alojamiento y alimentación ordenados en fallos de tutela, y que cada Establecimiento de Sanidad Militar debe gestionar la asignación siguiendo un protocolo estricto. 36. Detalló qué documentos debe allegar para el reembolso de los viáticos, así como el procedimiento que debe seguir, aclarando que no existen solicitudes pendientes a nombre del accionante y que ya se enviaron las instrucciones a los correos oficiales. 37.

Por lo anterior concluyó que ha cumplido integralmente lo ordenado en el fallo tutelar y por ende no existe fundamento jurídico para aplicar sanciones. 38. El 3 de diciembre de 2025, se decretó la apertura probatoria, solicitando información tanto a la parte accionante como a las accionadas. 39. El 4 de diciembre de esa misma anualidad el apoderado del accionante informó que JERSON DANIEL CAICEDO COIME asistió a todas las citas programadas por el Hospital Civil de Ipiales y por el Grupo Cabal. 40.

Indicó que, para los exámenes de retiro, le entregaron documentos que debía llevar a Cali sin darle orientación ni viáticos, no obstante, señaló que los envió el 3 del mismo mes y año. 41. También relató que una funcionaria le explicó el trámite para radicar la ficha médica y el proceso para solicitar viáticos o reembolsos, y que siguiendo esas instrucciones envió los correos con la solicitud y los soportes.

Refirió que los recibos originales fueron remitidos a Bogotá. 42. El 4 de diciembre de 2025, la Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, amplió su informe, reiterando lo comunicado por el accionante, aclarando que JERSON DANIEL CAICEDO COIME presentó su Ficha Médica Unificada el 2 de diciembre, y que, al día siguiente, el 3 de diciembre de 2025, la Autoridad Médico Laboral continuó con la segunda fase del proceso, evaluando la ficha médica y emitiendo órdenes para conceptos médicos en las especialidades de urología y ortopedia. 43.

Además refirió que en atención a que el accionante ya remitió la documentación para para el pago de los gastos de traslado en los que ha incurrido, la Sección de Viáticos procederá con el trámite para la materialización del reembolso, conforme a la orden tutelar. 44. El 4 de diciembre de 2025, el subteniente Johan Steven Lozada Soto, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales, señaló que se ha tramitado el caso médico-legal del accionante, y en la actualidad se encuentra en estado activo y adscrito a su representada.

Indicó que con la activación realizada se asegura la continuidad de su tratamiento médico específico relacionado con la patología testicular derivada del servicio. 45. Destacó que, aunque en el numeral quinto del fallo de tutela del 27 de mayo de 2025, se ordenó la reactivación de JERSON DANIEL CAICEDO COIME en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), esta se entendió en el contexto de la continuidad del tratamiento para la patología vinculada al servicio militar, y se garantizó la disponibilidad del servicio médico especializado. 46.

Respecto a la Junta Médico Laboral, informó que al paciente se le realizó la ficha médica, la que ya fue enviada a medicina laboral para su calificación. En virtud de ello, se emitieron conceptos para tratar con especialistas en urología y ortopedia. El servicio de urología ya fue autorizado para que se materialice en el Hospital Civil de Ipiales, y en cuanto a ortopedia, indicó que el accionante podrá solicitar la cita cuando lo considere necesario, y en esa valoración se diligenciará el concepto médico relacionado con la artrosis mencionada en el incidente de desacato. 47.

Respecto al suministro de viáticos, aclaró que no tiene competencia para asignarlos. Solicitó archivar el incidente de desacato, argumentando que no se probó negligencia o dolo por parte de los directores del ESM GMCAB y DISAN. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 48. En auto del 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Pasto impuso sanción consistente en arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, al subintendente Jhojan Steven Losada Sotto en representación del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”, y como superior, al teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda, al considerar cumplida la faceta objetiva. 49.

Respecto a quienes debían acatar la orden impartida argumentó: «(…) se concluye que la orden contenida en el numeral quinto señalada como incumplida recae directamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cargo del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, por cuanto fue dicha autoridad la destinataria expresa del mandato consistente en reactivar al accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantizar la continuidad de su tratamiento médico.

Las demás entidades informantes Comando General, Dirección General de Sanidad Militar y Oficina Jurídica de DISAN manifestaron no tener competencia asistencial y, al responder, remitieron la responsabilidad operativa hacia la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar, lo que reafirma que la carga principal de cumplimiento recae en la autoridad dirigida por el Coronel Sandoval.

A su vez, la ejecución material de la orden corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizada N.° 3 “José María Cabal”, representado por el Subintendente Jhojan Steven Losada Sotto y supervisado por el Teniente Coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda, en quienes recae la obligación de programar citas, autorizar exámenes, gestionar traslados y coordinar con el accionante los trámites de viáticos y reembolsos necesarios para asegurar un acceso efectivo y oportuno al tratamiento.

Las mismas entidades precisaron que la prestación asistencial no depende de DISAN sino de los Establecimientos de Sanidad, lo cual confirma que tanto el Director de Sanidad del Ejército como los responsables del ESM GMCAB deben cumplir de manera directa e integral la orden constitucional impartida». 50. De otra parte precisó que el término otorgado para ejecutar lo ordenado fue, en general, de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, no obstante, a la fecha, lo allí dispuesto no ha sido cumplido en su totalidad. 51.

Además frente al alcance de lo ordenado en el fallo de tutela realizó las siguientes explicaciones: «es preciso destacar que el alcance de la orden judicial contenida en el numeral quinto está dirigido, en primer lugar, a imponer a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la obligación de reactivar al accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

Dicha reactivación no puede entenderse de manera restringida ni limitada a determinadas patologías, como se intentó sostener en algunos informes, sino que debe garantizar el acceso integral al servicio de salud, abarcando todas las condiciones clínicas que presente el accionante y que requieran atención. Esto se desprende del propio sentido de la sentencia, que ordena la continuidad del tratamiento médico sin distinción de especialidades ni exclusiones y sin condicionamientos administrativos que limiten su eficacia». 52.

De manera puntual frente al cumplimiento de lo ordenado refirió: «se advierte que existe un incumplimiento material y persistente del numeral quinto del fallo de tutela, pues la orden impartida no ha sido ejecutada en su totalidad, pese al tiempo transcurrido y a los múltiples requerimientos efectuados por esta Sala. Es cierto que algunas entidades han informado sobre gestiones y atenciones parciales a favor del accionante, especialmente en el ámbito de la urología; sin embargo, dichas actuaciones no alcanzan a satisfacer el alcance general de la orden, toda vez que la atención se ha limitado a esa especialidad, excluyendo la artrosis lumbar y otras afectaciones que también padece, a pesar de que el fallo dispuso expresamente una reactivación completa en el sistema de salud, sin limitarla a una sola patología ni introducir distinciones o restricciones clínicas.

En tal punto, cabe rememorar que esta decisión no fue impugnada y, por ende, quedó en firme en los términos en que fue proferida». 53. Sobre este aspecto sostuvo: «Así, se destaca que las razones del incumplimiento se evidencian en varios aspectos, como la interpretación restrictiva e infundada de la orden constitucional, al limitar la cobertura a una sola patología relacionada con urología. Cabe señalar que incluso existe una certificación que avala claramente esta limitación. (…) De igual manera, la ausencia de entrega oportuna de los viáticos ha dificultado e incluso impedido que el accionante asista a valoraciones y exámenes médicos.

Esto ha sido consecuencia de una deficiencia en la orientación, que ha sido inadecuada y poco clara, sobre los trámites necesarios para la gestión de los viáticos. Aunque dichos aspectos se encuentran actualmente en proceso, no fueron informados oportunamente al accionante, a pesar de que tales aspectos están contemplados en la misma orden tutelar». 54.

Ahora frente al análisis del aspecto subjetivo concluyó: «A su vez, se configura responsabilidad subjetiva porque las entidades y funcionarios involucrados tuvieron pleno conocimiento del fallo y de los autos de requerimiento del 11 y 18 de noviembre, así como de la apertura formal del incidente el 26 de noviembre. Pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias para asegurar la atención integral del accionante ni corrigieron las deficiencias puestas de presente en el escrito incidental, ni asumieron el verdadero alcance de lo ordenado.

Por el contrario, persistieron interpretaciones restrictivas y omisiones que revelan negligencia en el cumplimiento del deber constitucional de ejecutar las órdenes de tutela. Si bien se reconoce que se han adelantado algunas prestaciones de servicios y que se han realizado actuaciones puntuales a favor del accionante, estas resultan fragmentarias e insuficientes frente al mandato de atención integral impartido por el fallo.

En consecuencia, se configuran tanto la responsabilidad objetiva por la inejecución material de la sentencia, como la responsabilidad subjetiva derivada de la conducta negligente de los funcionarios llamados a garantizar su cumplimiento. Adicionalmente, se tiene que no se han probado razones que eximan a la incidentada, de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito».

IV. CONSIDERACIONES 55. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 56.

De ahí que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (C-367/2014). 57.

Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 58.

Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 59.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 60.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Caso concreto 61. En el presente evento, se tiene que: 62. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 27 de mayo de 2025, dispuso entre otros: « QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reactive al accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento médico, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado No. 03 “General José María Cabal”, o de la entidad que corresponda.

Y, en consecuencia, DISPONER que se practiquen todos los exámenes, procedimientos médicos generales o especializados y traslados que resulten necesarios para la atención del accionante, los cuales deberán ser cubiertos por la entidad, asegurando el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud. DICHA ATENCIÓN SE MANTENDRÁ VIGENTE hasta tanto se determine, con base en la valoración de la Junta Médico Laboral Militar, que el accionante se encuentra en condiciones de reintegrarse plenamente a la vida civil en estado de salud equivalente al que tenía al ingresar al servicio, momento en el cual podrá continuar su atención dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud». 63.

En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela, específicamente al numeral quinto, conforme lo señalado por el accionante, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, del subintendente Jhojan Steven Losada Sotto en representación del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”, y del teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda como superior. 64.

Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: i) Si persiste el incumplimiento de la orden impartida en el numeral quinto de la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y de ser así, si le es atribuible al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, al subintendente Jhojan Steven Losada Sotto en representación del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”, y al teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda como superior, verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de las demandadas y el resultado. ii) En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de las autoridades accionadas; y iii) La procedencia de las sanciones correspondientes.

Sobre la persistencia del incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 27 de mayo de 2025. 65. De la información que reposa en el expediente y conforme lo expuesto previamente se tiene que, desde el 26 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto dispuso la apertura formal del incidente de desacato al considerar que no se había cumplido de manera integral el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de la misma anualidad, de manera puntual lo ordenado en el numeral quinto. 66.

Al respecto se tiene que con ocasión de los requerimientos realizados dentro del trámite incidental se logró establecer lo siguiente: i) A JERSON DANIEL CAICEDO COIMA le activaron los servicios médicos por un plazo de tres meses, el cual vence el 24 de diciembre de 2025. ii) Que según lo informado por la Oficina de Gestión Jurídica de la DISAN se volverá a solicitar la activación de los servicios en favor de JERSON DANIEL CAICEDO COIMA ante la DIGSA, autoridad competente para materializar estas órdenes. iii) Además, JERSON DANIEL CAICEDO COIME ya presentó su Ficha Médica Unificada por lo que el 3 de diciembre de 2025, la Autoridad Médico Laboral continuó con la segunda fase del proceso, evaluando la ficha médica y emitiendo órdenes para conceptos médicos en las especialidades de urología y ortopedia. iv) El accionante ya remitió la documentación para obtener el pago de los gastos de traslado en los que ha incurrido, no obstante, no se ha realizado el reembolso de los viáticos a JERSON DANIEL CAICEDO COIME. 67.

Ahora bien, con posterioridad a la decisión que impuso la sanción, se recibió comunicación por parte del subintendente Jhojan Steven Losada Sotto en representación del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”, quien informó: “El Tribunal Superior argumentó que se dio una interpretación restrictiva de la orden judicial al limitar la atención a la patología urológica, excluyendo la artrosis lumbar.

No obstante, está debidamente demostrado que la entidad ha actuado con la debida diligencia para abordar todas las patologías: Atención integral - lumbalgia y artrosis: La reactivación del accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares SSFM se realizó de manera integral, permitiendo la gestión de citas en diversas especialidades.

Siendo así, y en relación directa con la "artrosis lumbar" y la "lumbalgia" alegadas, se informa que se autorizó el concepto médico por la especialidad de ORTOPEDIA, y la cita de valoración quedó programada para el 23 de diciembre de 2025. (…) Señalando, que el especialista en ortopedia quien, en esa valoración, podrá emitir un concepto médico integral sobre la lumbalgia (M545) y demás patologías musculoesqueléticas, con el fin de definir su nexo causal y su inclusión en el proceso de Junta Médico Laboral.

Señalando, que para que asista a dicha cita, la DISAN aprobará los correspondientes viáticos para la materialización de los servicios autorizados”. Negrilla propia. 68. También indicó: “Siendo así, y frente a lo establecido por el Tribunal de Pasto, el cumplimiento de una orden de tutela puede ser progresivo y se materializa cuando se adoptan las medidas necesarias para poder garantizar el derecho fundamental.

La programación de la cita médica solicitada y la asignación de viáticos demuestran una conducta orientada al cumplimiento, lo cual desvirtúa la "interpretación restrictiva" como motivo de sanción”. Negrilla propia. 69. Respecto al tema de los viáticos realizó las siguientes precisiones: “(…) para la cita de valoración por Ortopedia del 23 de diciembre de 2025, se ha ordenado y asignado la partida de viáticos correspondiente, garantizando así la asistencia del accionante.

En cuanto a los reembolsos pasados, se reitera que el trámite administrativo se encuentra activo y depende del aporte por parte del accionante de los soportes documentales (facturas, comprobantes de pago) necesarios para el desembolso presupuestal, una carga procesal que recae sobre el interesado”. 69. Afirmó que la programación de la cita de ortopedia y asignación de viáticos demuestran la voluntad de cumplir la orden impartida por el juez constitucional, “subsanando las fallas de coordinación o interpretación inicial”. 70.

Argumentó que “en ningún momento hubo una negativa probada o una desidia deliberada para desconocer la sentencia”, por lo que no se puede hablar de existencia de dolo o negligencia calificada. 71. Insistió en que: «Al programar la cita de ortopedia y al aprobar la asignación de viáticos, se demuestra la buena fe y la debida diligencia de los funcionarios para materializar el cumplimiento de la sentencia, bajo el entendido que el fin último del desacato es el cumplimiento del fallo de tutela». 72.

Con base en lo anterior solicitó revocar la sanción de arresto y multa que le fue impuesta junto con el teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda y en consecuencia declarar el cumplimiento de la orden judicial, toda vez que: “se ha garantizado la reactivación, se ha avanzado en el proceso médico-laboral, y se ha programado la cita de valoración por Ortopedia para el 24 de diciembre de 2025, con la consecuente asignación de viáticos para su asistencia”.

Negrilla propia. 73. Por su parte la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional explicó en detalle el proceso de Junta Medico Laboral. 74. A continuación, expuso cómo funciona la activación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 75. Frente al caso de JERSON DANIEL CAICEDO COIME y en punto de lo ordenado por el juez constitucional expuso lo siguiente: “en cumplimiento a la orden tutelar proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, se elevó solicitud de activación de servicios médicos ante la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA siguiendo el artículo 19 de la Resolución 1651 de 12 de diciembre de 2019 emitido por la misma entidad.

Lo anterior, pretendiendo así que a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, se efectúe la novedad de afiliación del señor Jerson Daniel Caicedo Coime al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Consultada la plataforma SALUD.SIS, se evidencia que la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, activó en servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al accionante, como se acredita en las siguientes imágenes: negrilla tomada del texto original. 76.

Con base en lo anterior concluyó que: “el señor Jerson Daniel Caicedo Coime actualmente goza de la prestación de servicios médicos integrales, así como para el desarrollo de su proceso de definición de situación médico laboral con énfasis en las especialidades de UROLOGIA (orquitis, epididimitis, hidrocele izquierda, dolor pélvico y perineal) ORTOPEDIA (lumbago artrosis facetaria M545) en razón a la expedición de órdenes de conceptos médicos”. 77.

Destacó que de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de la resolución 1651 del 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Sanidad Militar - DIGSA, las activaciones de servicios médicos se realizan de forma temporal. 78. En esta medida, afirmó que el período de activación de servicios médicos de acuerdo con cada patología no superará tres meses, siendo necesario elevar la solicitud de prórroga de dicho término con el fin de brindar cumplimiento integral a la orden tutelar. 79.

Sobre la definición de la situación médico laboral del accionante indicó que realizadas las revisiones pertinentes se pudo verificar que JERSON DANIEL CAICEDO COIME radicó Ficha Médica Unificada el 2 de diciembre de 2025, por lo que al día siguiente la Autoridad Médico Laboral dio paso a la segunda etapa del proceso en cuestión, con la calificación por lo que expidió órdenes de conceptos médicos por las siguientes especialidades de urología y ortopedia. 80.

Aclaró que el accionante se encuentra actualmente en la tercera etapa del proceso, en la que se busca la recuperación integral del interesado, con las prestaciones asistenciales que regula el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 en los siguientes términos: “ ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1.

Atención médico quirúrgica 2. Medicamentos en general. 3. Hospitalización si fuere necesaria. 4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.

PARAGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado”. 81.

Al respecto señaló que la recuperación integral del personal puede en muchos casos requerir de exámenes, terapias, cirugías o remisiones médicas, por lo que los conceptos médicos se pueden demorar mientras el paciente se recupera. 82. De otra parte, aclaró que la Dirección de Sanidad Ejército no opera como superior del Establecimiento de Sanidad Militar adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “GR.

JOSE MARÍA CABAL”. 83. Por lo anterior aseguró que el competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida en favor de JERSON DANIEL CAICEDO COIMA es la Oficina Regional de Medicina Laboral ubicada en la III División del Ejército Nacional (Cali, Valle del Cauca), así como del Establecimiento de Sanidad Militar adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “GR.

JOSE MARÍA CABAL” de Ipiales, Nariño. 84. Expuso que, en el marco de sus competencias asistenciales, el Establecimiento de Sanidad en mención expidió autorizaciones de procedimiento y agendamiento de citas médicas para las especialidades de urología y ortopedia, para así brindar continuidad efectiva a la tercera etapa del proceso de definición de situación médico laboral de JERSON DANIEL CAICEDO COIMA. 85.

Bajo este escenario explicó que el proceso de Junta Médico Laboral es una responsabilidad compartida: “por una parte, de la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional, al solicitar la activación de los servicios médicos, realizando la calificación de la ficha médica y expidiéndole las solicitudes de los conceptos médicos a que haya lugar e indicando el procedimiento; y del usuario con la participación activa, gestionando las citas de ficha médica, asistiendo a Establecimientos de Sanidad a diligenciar ficha médica, acudiendo a las citas y cumpliendo a los requerimientos médicos ordenados por los especialistas, siendo actos que exclusivamente pertenecen a la voluntad del demandante en busca de la convocatoria a la Junta Medico Laboral como principal interesado”. 86.

De otra parte, respecto a los viáticos informó que existe un protocolo que debe ser cumplido por parte de los usuarios que implica entre otros, realizar la solicitud con 8 días de anticipación, para evitar que las citas se pierdan. 87. De manera puntual indicó: «Con ocasión a la cita médica programada para el día 23 de diciembre de 2025 el Establecimiento de Sanidad en el cual se encuentra adscrito el señor Jerson Daniel Caicedo Coime, brindará acompañamiento en el proceso de solicitud de viáticos, fungiendo como canal de coordinación necesario para garantizar la asignación de transporte, de acuerdo al fallo proferido en la acción constitucional objeto de comunicación». 88.

Respecto al reembolso de viáticos detalló todo el proceso que se debe realizar y frente al caso en concreto explicó: «Para el día 4 de diciembre de 2025, se recibe comunicación por parte del señor Jerson Daniel Caicedo Coime a través del abonado telefónico 312 794 5561 quien manifiesta el envío de la documentación enunciada a la Dirección de Sanidad del Ejército ubicada en Bogotá D.C., a través de mensajería electrónica con un tiempo estimado de entrega de 4- 5 días hábiles.

Consultado el trámite de recepción y verificación de la documentación a la Sección de Viáticos de la entidad, se encuentra que la documentación original fue recibida el día 10 de diciembre de 2025 (…). Por consiguiente, la dependencia competente adelanta las gestiones administrativas correspondientes decantando los conceptos jurídicos, económicos y médicos necesarios, para materializar el reembolso de viáticos por concepto de transporte que solicitó el accionante, en cumplimiento a la orden tutelar». 89.

Finalmente concluyó: «En consonancia con lo ampliamente expuesto, se destacan las gestiones administrativas en coordinación con la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA al igual que el Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “GR. JOSE MARÍA CABAL ” que se adelantaron desde la notificación del fallo objeto de controversia, el trámite incidental y la imposición de sanción, en cumplimiento a la orden tutelar». 90.

Con base en lo anterior solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela, ordenar el archivo del trámite incidental y revocar las sanciones impuestas al coronel Luis Hernando Pinzón Sandoval. 91. De lo expuesto, para esta Sala de Decisión resulta evidente que lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2025, no ha sido cumplido en su totalidad a la fecha por las siguientes razones: i) Si bien se programó cita médica para el 23 de diciembre de 2025, por la especialidad de ortopedia, con la finalidad de atender la patología de “artrosis” que le fue diagnosticada recientemente a JERSON DANIEL CAICEDO COIMA, lo cierto es que esos no son los únicos síntomas referidos por el accionante, ya que manifestó tener “muchos dolores insoportables”, que solicita sean atendidos. ii) Además de la respuesta recibida por la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional en donde informó que la afiliación JERSON DANIEL CAICEDO COIMA se reactivó por tres meses más, es decir, hasta el 15 de marzo de 2026, se logró evidenciar que la atención en salud se limitó a dos especialidades: urología y ortopedia. 92.

Bajo este escenario y contrastado lo anteriormente expuesto con lo ordenado en el numeral quinto del fallo constitucional resulta evidente que la orden judicial dirigida a la reactivación de los servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no se restringió a especialidad o patología alguna del accionante, sino que debe garantizar el acceso integral al servicio de salud, abarcando todas las condiciones clínicas que presente JERSON DANIEL CAICEDO COIMA y que requieran atención. Lo que se ordenó fue: «(…) DISPONER que se practiquen todos los exámenes, procedimientos médicos generales o especializados y traslados que resulten necesarios para la atención del accionante los cuales deberán ser cubiertos por la entidad, asegurando el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud». 93.

Se tiene entonces que su tratamiento médico fue ordenado sin distinción, restricción o limitación de especialidades o patologías, por consiguiente, la orden impartida no ha sido ejecutada en su totalidad. 94. No se desconoce que se ha informado sobre gestiones realizadas respecto a la especialidad de urología y últimamente frente a ortopedia, sin embargo, esas actuaciones no resultan suficientes frente al alcance general de la orden, toda vez que la atención no ha sido integral, excluyendo otras afectaciones que también padece JERSON DANIEL CAICEDO COIMA, a pesar de que el fallo constitucional dispuso de manera expresa una reactivación completa en el sistema de salud. 95.

Ahora bien, el incumplimiento antes referido es atribuible al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto es la autoridad encargada de reactivar al accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y bajo este escenario garantizar la continuidad de su tratamiento médico.

Sin embargo, a pesar de haber reactivado el servicio, lo hizo por tres meses y sólo para las especialidades de urología y ortopedia. 96. De otra parte, la ejecución material de la orden, que involucra aspectos tales como la programación de citas, autorización de exámenes, gestión de traslados y coordinación de los trámites de viáticos y reembolsos corresponde al subintendente Jhojan Steven Losada Sotto en representación del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”, y al teniente coronel Alexandre Henrique Dasilveira Monis Soarez Castañeda como superior. 97.

Se puede concluir entonces que tanto el director de Sanidad del Ejército como los responsables del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”, deben cumplir de manera directa e integral la orden constitucional impartida. 98. Con lo anterior queda verificada la existencia de nexo causal entre el comportamiento de las demandadas y el resultado, dado que se demostró el incumplimiento a la orden constitucional, por cuanto ni la Dirección de Sanidad del Ejército ni el Establecimiento de Sanidad Militar ejecutaron de manera integral lo dispuesto, ni dentro del término fijado ni con posterioridad. 99.

Establecido lo anterior corresponde analizar el aspecto subjetivo, advirtiendo desde ya que, en el caso en estudio, el director de Sanidad del Ejército como los responsables del Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N.° 3 “José María Cabal”,, lejos de adoptar las medidas necesarias para garantizar la atención en salud integral de JERSON DANIEL CAICEDO COIMA y de corregir las deficiencias expuestas en el escrito incidental, desconocieron el verdadero alcance de lo ordenado, insistiendo en interpretaciones restrictivas y omisiones que ponen de manifiesto una conducta negligente frente al deber constitucional de cumplir las órdenes de tutela. 100.

Ahora bien, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encuentra esta Sala de Decisión que la sanción de 2 días de arresto y el pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta proporcional y adecuada, atendiendo la naturaleza del desacato y el tiempo que se estableció para cumplir lo ordenado -48 horas-, en el fallo constitucional. 101.

Por lo anterior, se hace necesario confirmar la decisión consultada, pues de lo expuesto se concluye que, no se ha dado cumplimiento integral a lo ordenado en sentencia de tutela del 27 de mayo de 2025, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Sala Penal-. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en sede de consulta la decisión proferida el 9 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12