CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.865 WILLIAM ALBERTO BARROS PASTOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP016-2014 Radicado N° 70865. Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala lo pertinente en torno a la impugnación, al parecer interpuesta por la apoderada del accionante WILLIAM ALBERTO BARROS PASTOR, en relación con el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y protección especial a la tercera edad, presuntamente trasgredidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor WILLIAM ALBERTO BARROS PASTOR, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela tras considerar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos constitucionales fundamentales al desestimar, en primera y segunda instancias, las pretensiones perseguidas en el proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- y la empresa Cementos Argos S.A., dirigidas al reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, pues considera tener derecho a dicha prestación. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de sentencia del 16 de octubre pasado, denegó la solicitud de amparo impetrada por el accionante, luego de considerar que las decisiones cuestionadas “se encuentran debidamente motivadas y no contienen equivocaciones protuberantes que hagan viable la intervención del juez de tutela”. 3.
El fallo así emitido fue impugnado, por medio de un escrito que adolece de falta de firma, pues en la parte final del mismo, en impreso, tan solo aparece el nombre de la abogada MERCEDES AHUMADA C., quien actúa como representante judicial del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con apoyo en decisiones precedentes en las que la Corte se ha abstenido de conocer de la impugnación en sede de tutela, cuando advierte que el memorial contentivo de la inconformidad no ha sido signado por quien, al parecer, está legitimado para controvertirlo, al presentarse el mismo fenómeno en el asunto que ocupa la atención de la Sala, será esa la decisión que habrá de adoptarse y por ende se remitirá el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En efecto, ha sido la propia homóloga Sala de Casación Laboral, la que en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, ha señalado que: “El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto del trámite de impugnación de los fallos de instancia dictadas en el curso de la acción de tutela, dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” En cuanto a la legitimidad para proponer el aludido recurso, el artículo 31 Ibidem, establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor de Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” En el presente caso, no se tiene certeza de quién interpuso la impugnación contra el fallo; desconociéndose si se trata de alguna de las personas legitimadas, pues el escrito que obra a folios 49 a 57 carece de la correspondiente firma y tampoco su encabezado indica quien y en qué calidad está interponiendo la impugnación. Conforme a lo expuesto, se colige que la impugnación no fue interpuesta con las formalidades del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por consiguiente ha debido remitirse el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión eventual, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 31 ibídem.
Por lo anterior, como quiera que la Corte no adquirió competencia para conocer de este asunto, se abstendrá de decidir el recurso y dispondrá el envío del expediente, para los fines constitucionales y legales pertinentes, a la Corte Constitucional.” Y es que descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala y verificado con detenimiento el escrito con el que se pretende controvertir el fallo de primer grado, no se observa que el mismo haya sido firmado por quien desde un principio se identificó como la apoderada especial de la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales, lo que deja en el campo de la incertidumbre la determinación de quién es la persona que hace uso del recurso, máxime cuando se advierte que dicho documento no fue radicado en la Sala Laboral de esta Corporación personalmente, sino por intermedio de servicio de mensajería. Por ello, la Corte se abstendrá de conocer el recurso de impugnación interpuesto, como se anunció al comienzo de estas considerativas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. ABSTENERSE de decidir la impugnación concedida en este asunto.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Vero Folio 76 del cuaderno de tutela de primera instancia. � Radicado No. 22.231 del 2 de septiembre de 2008. � Folios 76 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral.