CUI 11001020400020250343500 Número interno 151466 Tutela de primera instancia Martha Janeth Gómez Gómez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP012 – 2026 Radicación n°. 151466 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105007-2018-00576-01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, educación, salud, seguridad social, entre otros.
II.
HECHOS 2. Para lo que interesa al presente trámite MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ expuso que instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105007-2018-00576-01. 3.
Señaló que en dicho proceso solicitó, en síntesis, que se declarara: (i) la nulidad y/o ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-por no haberse brindado una adecuada asesoría e información transparente; (ii) la continuidad de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES;
(iii) que se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la devolución de todos los dineros que se encuentran depositados en la cuenta individual de la accionante y (iv) se pagaran los daños y perjuicios materiales ocasionados - lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. 4. Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2019, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, resolvió entre otras determinaciones, lo siguiente: «(…)
SEGUNDO: SE DECLARA la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de 2001.
TERCERO: SE ORDENA a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual (…) dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora (…) MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ desde su afiliación inicial 29 de abril de 1982.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas (…).
SÉPTIMO: Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.
OCTAVO: Ordénese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal Superior a favor de Colpensiones (…)». 5. Refirió que, al resolver los recursos ordinarios interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, revocó la determinación del a quo, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Refirió el fundamento de tal postura fue que: «(…) aunque la AFP PROTECCION S.A., no acreditó haber cumplido el deber de información frente al impacto pensional de traslado de régimen a la fecha de traslado, el cambio de condición de afiliado a pensionado, hecha al traste tanto la pretensión de nulidad o ineficacia de afiliación como los daños y perjuicios». 6.
Manifestó que al no estar conforme con esa decisión interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 4 de diciembre de 2020, y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2025, en el sentido de no casar el fallo emitido por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá. 7.
Expuso la accionante que “la demora injustificada” en el trámite del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral “ comprometió el derecho de acceso a la administración de justicia y la efectiva protección de sus derechos ”. 8. Al respecto detalló: «Durante el tiempo que demoró la resolución del conflicto de la accionante existió cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, restringiendo la ineficacia de la afiliación a las personas que tenían el estatus de pensionado y en su lugar acceder a los daños y perjuicios.
Las reclamaciones y la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral se realizaron cuando la accionante tenía más de 56 años de edad, razón por la cual, estaba dentro de la prohibición legal de movilidad entre administradoras cuando se está a menos de 10 años del cumplimiento de la edad de la pensión de vejez». 9. Frente a la providencia proferida por la homóloga Laboral realizó entre otros, los siguientes reproches: «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume que el deber de información que debía realizar el fondo de pensiones a la demandante se puede realizar en cualquier tiempo, sin considerar las previsiones legales para poder tomar las decisiones informadas y que tengan una consecuencia jurídica de libre elección. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su decisión no consideró que la decisión de solicitud de pensión era la única elección que podía tomar la demandante, por el cumplimiento de sus requisitos pensionales.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su decisión no consideró que la demandante no podía tomar la decisión de pensionarse ante el régimen de prima media, por cuanto no podía trasladarse y esa era precisamente el problema jurídico a resolver. 10. Como pretensiones de la acción constitucional, solicitó: «1. Se tutelen los derechos constitucionales y fundamentales de la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ indicados en el acápite anterior, Derechos Fundamentales Violados. 2.
Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se CONFIRME la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de enero de 2022. 3.
O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se MODIFIQUE la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por dicho juez y se adicione en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. los daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. 4.
O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el día 30 de abril de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el día 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310500720180057601 y en su lugar se ordene a la ADMINISTRADORA DEFONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. los daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. 5.
Que se condene en costas a la Accionada, conforme lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991». 11. Por reparto efectuado el 15 de diciembre de 2025, la acción de tutela de primera instancia con CUI 11001020400020250343500 y número interno 151466, correspondió al despacho del Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal. 12.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el citado funcionario manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto a la tutela instaurada por MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.
En sustento de la referida causal, indicó, en esencia, que (i) previamente había manifestado su opinión sobre la misma cuestión jurídica debatida en el presente trámite: la nulidad del traslado de régimen pensional, dentro de la demanda ordinaria laboral radicada n.º 11001310501520210052501, que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., en la cual expuso que, en su caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, y cuestionó la falta de información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los regímenes pensionales; y (ii) actualmente actúa como contraparte de algunas de las entidades vinculadas en este trámite constitucional, lo que compromete su imparcialidad. 14.
Debido a lo anterior, mediante reparto efectuado el 13 de enero de 2025, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para que se resolviera sobre el impedimento manifestado. III. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 17.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que: « cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 18.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 19.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 20.
Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501, que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, relativa al traslado de régimen pensional, sus efectos y la obligación de las administradoras de brindar información adecuada, guarda identidad temática con el objeto de análisis en la presente acción de tutela.
Tal intervención previa comporta un criterio personal sobre el debate jurídico que ahora corresponde resolver a la Sala, lo cual compromete objetivamente la imparcialidad requerida. 21. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»[footnoteRef:4] [4: CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.] 22.
En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada[footnoteRef:5] por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. [5: Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] 23. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral. 24.
Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala. 25. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2