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ATP007-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Conflicto de competencia tutela n.˚ 102376 GLORIA INÉS MARROQUÍN, en su condición de representante legal de la Organización Sindical Obreros Trabajadores de la Floricultura (ONOF) LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APT007-2019 Radicación n.° 102376 Acta 01. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Facatativá (Cund.) y Penal Municipal de Madrid (Cund.), para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS MARROQUÍN, en su condición de representante legal de la Organización Sindical Obreros Trabajadores de la Floricultura (ONOF), en defensa de los intereses de Doris Esmid Ramos González, Jasbleidi Robayo, María Cristina Fonseca Patiño y María Liliana Muñoz Guzmán, contra la empresa Mountain Roses S.A.S. II.

ANTECEDENTES

1. GLORIA INÉS MARROQUÍN, en su condición de representante legal de la organización Obreros Trabajadores de la Floricultura (ONOF), interpuso demanda de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical y trabajo de Doris Esmid Ramos González, Jasbleidi Robayo, María Cristina Fonseca Patiño y María Liliana Muñoz Guzmán, los cuales, presuntamente, fueron vulnerados por la empresa Mountain Roses S.A.S., quien las despidió «sin justa causa», dado que se afiliaron a dicha entidad, pues «son trabajadoras que vienen prestando su actividad laboral por más de 10 años». 2.

El Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cund.), mediante proveído del pasado 29 de noviembre, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de amparo, tras considerar que el domicilio principal de la mencionada agrupación es Facatativá. Por ese motivo, dispuso remitir el expediente a la «oficina de Reparto de Tutelas de los Juzgados Municipales o con categoría de tales» de esa territorialidad. 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cund.), en auto del 5 de diciembre de 2018, propuso colisión negativa de competencia frente al conocimiento de esta actuación, por cuanto la aparente lesión a las garantías constitucionales de las ex empleadas ocurrió en el municipio de Madrid, donde prestaron sus servicios personales, en favor de la referida compañía, «al momento de ser despedidas».

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal, con el objeto de dirimir el conflicto propuesto. III. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, advierte la Sala que el presente asunto tuvo que haber sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, superior funcional de las autoridades involucradas en el conflicto negativo de competencias, a efectos que lo resolviera.

Sin embargo, en virtud del principio de celeridad que gobierna a esta actuación constitucional, la Corporación procede a dirimirlo, a prevención, en aras de contribuir a una recta y eficiente administración de justicia. 2. Para resolver la situación planteada, recuerda la Sala que, conforme el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud » (Énfasis fuera de texto). 3.

En consonancia con la anterior disposición, la regla 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificada por el precepto 1 del Decreto 1983 de 2017, señala que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». 4.

Al respecto, esta Sala, en pronunciamientos CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y ATC2816-2017, 4 may. 2017, rad. 00913-00, entre otros, ha insistido en que: El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).

(Énfasis fuera de texto). 5. La regla indicada permite afirmar que el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cund.), no es competente para conocer este asunto, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, bien puede considerarse perpetrada en Madrid (Cund.), donde aparentemente hubo la prestación de servicios personales, aunado a que el domicilio de la compañía demandada (Mountain Roses S.A.S) está ubicado en la última territorialidad mencionada[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 27, 34, 36 y 44.] 6.

En este orden de ideas, el trámite será enviado al Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cund.), pues el factor que debe analizarse es la sede de la entidad accionada y no de la institución demandante, máxime cuando fue la primera autoridad a quien le fue repartido el expediente, en tanto la interesada ejerció su derecho de acción en esa urbe (CSJ ATP2796-2015, 25 May. 2015, rad. 79916, reiterado en CSJ ATP7037-2016, 13 Oct. 2016, rad. 88617). 7.

Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del asunto al citado ente judicial para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV. R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cund.), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cund.) y a la memorialista, enviándole copia de la presente providencia. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7