Micelio
ATP004-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 102322 Duvan Sneider Restrepo Escobar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP004-2019 Radicación n°. 102322 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por DUVAN SNEIDER RESTREPO ESCOBAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES 1. En sustento de la solicitud de amparo, indicó DUVAN SNEIDER RESTREPO ESCOBAR que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al emitir sentencia en su contra, pues de los cinco (5) procesados tres (3) fueron absueltos y la actuación se encuentra afectada de nulidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se dejarán sin efectos las providencias emitidas en su contra y se le concediera la libertad inmediata. 2.

La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la remitió por competencia a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP14711 del 11 Oct. 2016, Rad. 88448, esta Corporación se pronunció sobre la demanda formulada por DUVAN SNEIDER RESTREPO ESCOBAR en la que atacaba las sentencias emitidas el 18 de marzo de 2013 y 25 de junio de 2015, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste el actor en la afectación de sus derechos fundamentales en el proceso penal en el que fue condenado a 18 años y 6 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así, en aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: […] no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por una presunta falta de citación a las audiencias dentro del trámite que se siguió en su contra. Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada.

Se descarta entonces, la vulneración los derechos fundamentales de DUVAN SNEIDER RESTREPO ESCOBAR, pues como se vio, conocía del proceso adelantado en su contra; participó en las diligencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, en las cuales podía haberse allanado a los cargos o celebrado preacuerdo con la fiscalía en aras de obtener una condena menor a la que le fue impuesta, pero, por el contrario, dejó de lado el proceso penal que se tramitaba en su contra cuando ya estaba próximo a culminar el juicio.

Así, fue por razón de su propia incuria que desconoció el resultado del proceso penal, pues al parecer incumplió los compromisos que había suscrito cuando se le concedió la detención en su domicilio y no se derivó la afectación de un acto arbitrario en la actuación procesal precedente a la condena. Esa situación hace imperioso negar el amparo constitucional invocado al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Dicha decisión fue impugnada por el hoy demandante y la Sala de Casación Civil al resolver la apelación señaló: 1. El gestor de este auxilio, reprocha la actuación desplegada por el convocado, al momento de enterarlo sobre la programación de las audiencias de “acusación, preparatoria y de juicio oral”, las cuales conllevaron al fallo condenatorio de 18 de marzo de 2013, y su consecuente captura el 26 de enero de 2016; empero no hay lugar a acoger el resguardo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto el mismo fue incoado tardíamente el 12 de septiembre anterior, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de la aprehensión del reclamante y de su efectivo enteramiento de las determinaciones ahora objetadas, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. […] Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. 2.

Si se dejara de lado la falencia anterior, el ruego tampoco sería exitoso, porque no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de salvaguarda establecidos en el ordenamiento procesal penal, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.

En ese orden, si el querellante consideraba que existían irregularidades procesales con entidad suficiente para generar la nulidad de la actuación, invalidez requerida por ésta vía, debió ponerlas en conocimiento del Juzgador tutelado, para que fuere éste quien definiera si le asistía o no razón en sus aseveraciones, pues, como se constató en la inspección judicial (fls. 95 a 98) realizada por el ad quem querellado al expediente materia de este auxilio, el gestor acudió a algunas audiencias de las cuales afirma no haber sido notificado en debida forma. 3.

Finalmente, no es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia. Ahora, que el actor esté privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus derechos fundamentales, pues tal evento es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra en el cual los juzgadores del conocimiento lo hallaron culpable de las conductas endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión por ello. […] 5.

Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso penal que cursó en su contra.

Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad. Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.

La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a DUVAN SNEIDER RESTREPO ESCOBAR, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DUVAN SNEIDER RESTREPO ESCOBAR, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 5 y ss de la actuación. � Folio 10 y ss de la actuación. � Se tendrá en cuenta la fecha de materialización de la captura del accionante, pues es allí donde conoce del fallo condenatorio en su contra. � Ibídem. 2 9