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ATL995-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 56426 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL995-2019 Radicación N° 56426 Acta No. 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 18 de junio de 2019, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió el incidente de desacato propuesto por JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO contra el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, y el Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, como superior jerárquico de aquel, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 2 de agosto de 2017, que protege los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, Jorge Alexander Gómez Caicedo promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso, la que fue de conocimiento en primer grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien denegó el amparo el 12 de junio de 2017, impugnada en su debida oportunidad, conoció en segunda instancia esta Sala de la Corte, quien en providencia STL11760 del 2 de agosto de la misma data, ordenó a la Dirección accionada y a los demás, lo siguiente: «PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO, en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere efectuado que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque una junta médica que defina su caso y determine si las afecciones de orden psicológico, psiquiátrico y/o físico que presenta, tienen origen o se derivan del servicio militar, y en caso positivo, suministre las prestaciones y servicios que requiera para su tratamiento y recuperación, en los precisos términos en que lo disponga el médico tratante y según las directrices legales sobre la materia; para ello, el Director del Centro de Reclusión Militar de Cali, prestará la colaboración que el accionante requiera.

SEGUNDO. - HACER EXTENSIVA la orden además, a la Dirección General de Sanidad Militar, para que en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, den cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.-Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado». Al considerar la parte incidentante, que la entidad comprometida no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato ante el Tribunal en comento, profiriendo auto del 22 de mayo de 2019, admitiendo el incidente de desacato y requiriendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Dirección General de Sanidad por conducto de su Director o quien haga sus veces, para que informara si había obedecido el fallo de tutela o indicara las razones por las cuales no lo había realizado, el que fue debidamente notificado, guardando silencio la Dirección de Sanidad.

El Director General de Sanidad del Ejercito Nacional, dentro del término manifiesta, que constato que el señor Jorge Alexander se encuentra activo en el sistema en el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, que se corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejercito el 27 de mayo de 2019, a través de oficios 1440 y 1442 y del auto por correo electrónico juridicasan@ejercito.mil.co, a su vez, informa que el Superior Jerárquico del Director de Sanidad del Ejercito es el Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, ubicado en la carrera 50 No. 18-92, Edificio Coper Cantón occidental en Bogotá D.C. Solicita que se le desvincule toda vez que no ha vulnerado derecho alguno. Posteriormente, por auto del 5 de junio de este año, se puso en conocimiento del incidentante la comunicación brindada por el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, de igual manera, ante el silencio de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, se requirió nuevamente a ésta, para que indicara en el término perentorio de dos (2) días, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento el fallo objeto del incidente de desacato de fecha 2 de agosto de 2017, proferido por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue notificada y no contestó. Luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, ante la persistente vulneración de los derechos fundamentales del accionante- incidentante, la autoridad judicial profirió auto del 18 de junio de 2019, en el que dispuso: « […]

PRIMERO: DECLARAR que GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ en su calidad de Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, incurrieron en desacato a la orden de tutela del 2 de agosto de 2017, emitida por la H. Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: SANCIONAR a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ en su calidad de Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con arresto por el término de dos (2) días y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados en el banco agrario a favor de la Dirección del Tesoro nacional, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento al Superior.

TERCERO: Notifíquese personalmente al representante legal de la incidentadas y por telegrama al incidentante.

CUARTO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para efectos de la Consulta. […]» El juez constitucional advirtió, que el término otorgado para cumplir la decisión, se encuentra ampliamente colmado y no han dado cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia, esa Sala de decisión sin reparo alguno ordenó sancionar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por su notorio incumplimiento, de igual manera, indicó que en el presente trámite se ha observado los parámetros legales y constitucionales, habida cuenta que la actuación de la Sala se enmarca dentro de las potestades de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Así pues concluyó, que en el presente asunto, es patente el incumplimiento de la directriz referida, por parte de los funcionarios aludidos, toda vez que, fueron notificados por el medio más expedito, esto es, a través del correo 472, garantizándoseles de esta forma, el derecho de defensa y contradicción; empero, a pesar de ello (sin ninguna justificación), no han atendido la decisión de tutela o por lo menos, no lo acreditaron en el trámite, haciéndose acreedor a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el señor accionante hoy incidentante, Jorge Alexander Gómez Caicedo al considerar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, no había dado cumplimiento a la orden de tutela dada mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación. Así mismo se evidencia, que el pasado 18 de junio de 2019, la referida autoridad judicial resolvió sancionar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL en su calidad de Superior Jerárquico, y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con con arresto por el término de dos (2) días y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados en el banco agrario a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento al Superior, al considerar que éstos, habían desacatado el fallo constitucional, sin justificar su omisión. Ahora bien, a efectos de emitir la decisión que en esta sede corresponde, es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar a los implicados, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad.

En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, y luego de revisar el material probatorio obrante en el plenario, para esta Sala de Casación de la Corporación es claro, que del comportamiento desplegado por las accionadas, así como de su Superior Jerárquico, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del incidentante, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal en primera instancia, mediante autos del 22 de mayo, 5 y 18 de junio todos del 2019, guardaron silencio.

De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por sus destinatarios, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10