Micelio
ATL995-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70841 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL995-2017 Radicación n° 70841 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP contra la providencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ en contra de los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP y COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la Caja Agraria en virtud de la Resolución número 0264 del 30 de enero de 1992, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991, con una mesada de $133.599, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le concediera la pensión de vejez, la cual sería compartida con la Caja Agraria quien asumiría la diferencia entre la mesada reconocida y la concedida por el ISS.

Expuso que el Instituto de Seguros Sociales con Resolución número 23152 de 2006 le otorgó la pensión de vejez, además de ordenar el pago del retroactivo a favor de la Caja Agraria, quien mediante acto administrativo GP 05064 de 2007, resolvió compartir con el Instituto la pensión, quedando en cabeza suya la diferencia entre lo ya otorgado y lo reconocido, que fue del 10.28% de lo concedido inicialmente, es decir de $ 112.599.56.

Refirió que en la Resolución número 0264 del 30 de enero de 1992, por medio de la cual la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991, se le dedujo el 5% anual mensual para la financiación del sistema de salud, sin embargo que con el reconocimiento de la prestación económica por parte de Colpensiones, le comenzaron a realizar las deducciones a salud en un 12%, sin que le fuera pagado el respectivo ajuste.

Indicó que con fundamento en lo anterior, promovió la citada demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda al apreciar erróneamente las pruebas arrimadas al proceso, como la norma que regula el asunto, dado que infirió que del documento «liquidación y distribución ajustes Ley 100 de 1993, decreto 692 de 1994», el prenombrado reajuste ya le había sido reconocido, lo cual no es cierto, en razón a que anteriormente se le retenía un monto igual a 3.2608%, cuando en realidad se le comenzó a retener un 12%, determinación que fue confirmada por el cuestionado juez de segundo grado.

De igual forma, señaló que en la audiencia del 13 de mayo de 2016, al interior del citado proceso, luego del decreto de pruebas, el despacho dispuso el receso, continuando la audiencia a las 11:30 am, donde no se le permitió presentar alegatos de conclusión con sustento en que ya existía fallo, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados en tanto que se le impidió exponer las razones de la prueba como de sus pretensiones, además de dejar constancia en la sentencia de la falta de comparecencia de las partes y sus abogados, lo cual no es real.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, del 13 de mayo de 2016 y en su lugar se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste por concepto de salud, desde el 1º de enero de 1994.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 23 de noviembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término establecido, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y la UGPP, se opusieron a la prosperidad de la acción. Finalmente, en virtud de la sentencia del 6 de diciembre de 2016, concedió el amparo solicitado por el actor, por lo que ordenó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y en su lugar ordenó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín «dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia».

Lo anterior, tuvo sustento en que ocurrió un defecto fáctico al interior del proceso objeto de cuestionamiento, como quiera que valoró de forma errónea la prueba que se encuentra a folio 59 del proceso cuestionado que «establece que ‘al haberse causado su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994 en tal virtud tiene derecho al reajuste ordenado por la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, como compensación al incremento del descuento por salud ordenado por la misma’ y ‘liquidación y reajuste ley 100/93 vigencia 1995’.», lo anterior en razón a que «si bien de dicho documento se desprende que al señor Francisco León Sánchez Velásquez se le realizó un ajuste, el mismo no se acompasa con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que se le efectuó solo frente al porcentaje de la prestación a cargo del Gobierno Nacional – Presupuesto Nacional, más no frente a la Caja Agraria, pues nótese que si se le venía reconociendo una pensión de $269.826, donde $128.434.oo le correspondían a el Gobierno Nacional y $141.392.22 a la Caja Agraria, se le debía haber reajustado el monto total en la suma de $18.887.87, que equivaldría al 7% del ajuste a salud que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, para el accionante pasó de un 5% a un 12%, pero solo se le reajustó en $8.798.68, lo cual equivale tal y como lo pregonó el apoderado del pretensor en el escrito de alegaciones ante el Juzgado que conoció la Consulta al 3.2608%, quedando pendiente por reajustar el valor de la mesada pensional a cargo de la Caja Agraria, cuyas obligaciones fueron asumidas por la UGPP».

Inconforme la UGPP con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 80 a 81 y en virtud del cual requirió la revocatoria del fallo constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, se observa que, pese a que el accionante presentó la súplica constitucional contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, la UGPP y Colpensiones, y que mediante auto admisorio de fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela frente a las citadas autoridades y de forma oficiosa vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín; no obstante ello, no fue no se notificó del referido trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues de ello no existe constancia en el expediente, siendo su intervención necesaria a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa, en razón a que fue parte en el proceso cuestionado.

De conformidad con lo anterior, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9