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ATL994-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 46214 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL994-2017 Radicación n.° 46214 Acta extraordinaria 018 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1 de febrero de 2017, dentro del incidente de desacato que promovió YAQUELIN CECILIA PALENCIA KERGUELEN, en representación de su menor hija LEANDRA BALETA PALENCIA, en el cual se sancionó al Director General de Sanidad Militar, vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLO, con tres (03) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Yaquelin Cecilia Palencia Kerguelen, en representación de su hija menor Leandra Baleta Palencia, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y el Batallón de Infantería Brigada 11, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la niñez, dado que las entidades accionadas se han negado a cubrir los servicios de transporte, alimentación y alojamiento que requiere su hija, para poder asistir cada tres meses al Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín, a recibir tratamiento médico especializado, toda vez que padece de «hematuria recurrente y persistente no especificada y cálculo de riñón».

Por sentencia de 29 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Montería dispuso lo siguiente: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar a través del Batallón de A.S.P.C. Nº 11 “Cacique Tirrome Establecimiento de Sanidad Militar 1023”, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, asuma los gastos de transporte aéreo ida y regreso, transporte interurbano, alimentación y alojamiento de la menor y un acompañante cada tres meses a la ciudad de Medellín o a la ciudad que lo requiera en su debida oportunidad, para acceder a los servicios médicos que requiera en razón de su padecimiento.

El 11 de enero de 2017, la accionante presentó incidente de desacato, dado que su hija perdió la cita médica que le había sido asignada para el 12 de diciembre de 2016, en el Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín « debido a que la dirección general de sanidad militar no le dio los pasajes aéreos y demás gastos». Por auto del 12 de enero de 2017, el Tribunal requirió al director general de Sanidad Militar, para que informara si acató la orden de tutela, así como al comandante general de las Fuerzas Militares, general Juan Pablo Rodríguez Barragán, como superior jerárquico de aquel, para que verificara su cumplimiento (folios 15 y 16).

Ante el silencio de los implicados, el 23 de enero se abrió incidente en su contra, a quien se le concedió el término de un día para ejercer su derecho de defensa (folios 23 y 24). El Director General de Sanidad Militar, manifestó que «solo cumple funciones administrativas y no asistencias, según lo establecen los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997», entre las cuales, tiene la de administrar los recursos y transferirlos, al inicio de cada vigencia, a la Dirección de Sanidad, para que esta los distribuya a sus establecimientos de sanidad militar que, de acuerdo al artículo 14 ibídem, son los encargados de prestar los servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Que por lo anterior, el 23 de enero de 2017, y a través del correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, dio traslado del incidente a la Dirección de Sanidad del Ejército para lo de su competencia. Por decisión del 1 de febrero de 2017, el Tribunal consideró que aun cuando se requirió a los implicados dentro del trámite incidental, no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, si se tiene en cuenta que el encargado de acatarlo es el director general de Sanidad Militar, por lo que le impuso las sanciones que se consultan (folios 35 a 38).

Con posterioridad a esa decisión, el director general de Sanidad Militar allegó oficio en el que solicitó la «inaplicación e inejecución de la sanción», por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues insiste en que la dependencia competente de dar cumplimiento a la orden de tutela es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerarlo cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad el fallo de tutela. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo, y finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, pues además de estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

En el presente asunto resulta evidente la conducta displicente y desinteresada de los implicados en torno a brindar atención a la orden de tutela, pues aun cuando fueron requeridos antes y dentro del trámite incidental, no se demostró gestión alguna tendiente a suministrar los servicios requeridos por la parte accionante; y si bien la Dirección General de Sanidad Militar atendió todos los requerimientos, lo fue para alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva y para informar que había dado traslado del incidente al director de sanidad del Ejército Nacional por ser el encargado de materializar la imposición judicial, y pese a ello el mutismo continuó. Es por lo anotado que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta, pues a más del incumplimiento destacado, ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada.

Finalmente, si la Dirección General de Sanidad Militar pretendía controvertir en que dependencia de las Fuerzas Militares recaía la obligación de acatar la orden judicial y así relevarse de ella, se advierte que esta no es la oportunidad para alegarlo pues debió hacerlo en el trámite tutelar, máxime que el Juez constitucional, fue claro en determinar que el suministro de transporte, alimentación y alojamiento corresponde a la «Dirección General de Sanidad Militar a través del Batallón de A.S.P.C. Nº 11 “Cacique Tirrome Establecimiento de Sanidad Militar 1023”».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR las sanciones impuestas al director general de Sanidad Militar, vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, de arresto de tres (03) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00