CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93379 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL993-2021 Radicación n.° 93379 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte las solicitudes de « Nulidad Trámite Tutela » y aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, que resolvió la impugnación dentro de la acción constitucional que promovió PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, en nombre propio y en representación de su hijo menor DDGB, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con el proceso de responsabilidad civil con radicación n° 1100131030101520110005202.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante formuló, de una parte, « Nulidad Trámite Tutela » y, de otra, solicitud de aclaración y/o adición de la providencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión impugnada, solicitando que: 1. […] se declare la nulidad del trámite y que […] se resuelva con fundamento en los hechos que expus[o] en la tutela respecto a la falta y deficiencia de la defensa técnica, a los hechos que constan en el proceso, referentes a la conducta de la Dra. Saavedra en negarse a tender de manera oportuna y diligente mis solicitudes para que nos garantizara la debida defensa técnica. 2. […] la NULIDAD por INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICOTRIO (Nral 8 del Art. 133 CGP) porque en este caso el Juez constitucional NO VINCULÓ al trámite ni a mi esposo e hijos, los cuales son mencionados en la respuesta de la Dra. Saavedra, por lo que se supone que la Sala cuenta con el expediente donde reposan las supuestas actuaciones que se les atribuyen pro parte del Despacho, así como sus datos de notificación. En este caso la Sala les vulneró a mi esposo e hijo el derecho de contradicción y defensa.
La petición de aclaración y/o adicción la concretó en los siguientes aspectos: 1. En nombre propio y en nombre de mi menor hijo, solicito respetuosamente que se sirva ACLARAR Y/O ADICIONAR a la decisión los motivos legales y de fondo por los cuales trajo a la impugnación hechos nuevos del 18 y 30 de mayo de 2021, que NO hicieron parte de los hechos de la demanda inicial de tutela ni de la impugnación concedida a fecha 7 de mayo de 2021, hechos acerca de los cuales NO se me está permitiendo hacer uso de mi derecho de contradicción y defensa. 2.
Solicito respetuosamente que se sirva ACLARAR Y/O ADICIONAR a la decisión cuál es el mecanismo mediante el cual puedo impugnar la decisión de la Sala Laboral de traer a la impugnación hechos que no fueron discutidos en la decisión de primera instancia y frente a los cuales NO me está dando la Sala los mecanismos para ejercer el derecho de contradicción y defensa. 3.
Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo los motivos legales y de fondo por los cuales según la Sala Laboral a mí me asiste responsabilidad en que el Tribunal Superior de Bogotá no contactara de inmediato a la Defensora Pública para notificarle su designación cuando concedió el amparo de pobreza. 4. Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo los motivos legales y de fondo por los cuales según la Sala Laboral a mí me asiste responsabilidad en que la Defensora Pública no hubiera asumido el encargo de manera inmediata cuando fue designada por la Defensoría del Pueblo en noviembre de 2019. 5.
Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo los motivos legales y de fondo por los cuales según la Sala Laboral a mí me asiste responsabilidad por el silencio que tanto el Tribunal, la Defensora Pública, la Defensoría del Pueblo guardaron en lo corrido del año 2020, cuando acudía ellos para que nos garantizaran la debida defensa técnica. así mismo que ACLARE los motivos legales y de fondo por los cuales las pruebas que demuestran mi diligencia al contactar a la Defensora Pública no fueron tenidas en consideración al momento de decidir el asunto. 6.
Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo la explicación que permita conocer en cabeza de quién está el deber legal de garantizarle al amparado la debida Defensa Técnica, ya que en fallo de la impugnación la Sala hace parecer que la responsabilidad es el propio amparado y no de la Magistrada a cargo del proceso. 7. Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo ¿Quién es el responsable de garantizarle al amparado la debida defensa técnica? 8.
Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo ¿Quién es el responsable de asegurarse de que la Defensora Pública asumiera de inmediato el encargo que le fue hecho en noviembre de 2019? 9. Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo ¿Cuáles son los motivos legales y de fondo que tuvo la Defensora Pública para no asumir el encargo de manera inmediata? 10.
Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo ¿La Defensora Pública debió atender de manera oportuna mis suplicas durante lo corrido del año 2020 para que asumiera el encargo con la debida diligencia? 11. Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo ¿La Defensora Pública está exenta de responsabilidad porque yo solicité un profesional con especialización en responsabilidad médica? 12.
Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo ¿La Magistrada debió atender de manera oportuna mis suplicas para que nos garantizara la debida defensa técnica? 13. Solicito a la Sala que ACLARE/ADICIONE al fallo ¿Quién es el responsable porque en el proceso Nro. 11001310301520110005202 NO se nos garantizara la debida defensa técnica en ejecución del amparo de pobreza? 14.
La corte dice: “la demandante y su círculo familiar -esposo a nombre propio, en nombre de sus hijos « quien en un ejercicio abusivo de múltiples recursos de reposición, súplicas, solicitudes de nulidad, controles de legalidad, recusaciones, quejas disciplinarias, denuncias penales, vigilancias administrativas, derechos de petición y un sinnúmero de acciones de tutela », ha impedido que se despache de fondo el objeto de la apelación. CONSIDERACIONES 1) Frente al tema de « Nulidad Trámite Tutela » que plantea la impugnante con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, porque « NO VINCULÓ al trámite ni a su esposo e hijos», vale precisar que si bien dicho régimen aplica al trámite de las acciones de tutela por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues en efecto el mentado artículo y numeral establecen que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
También lo es que el canon 135 ibídem establece que la « parte que alegue la nulidad deberá tener legitimación para proponerla», y como requisito para invocarla determina que, cuando sea «por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». (Subrayas fuera del texto original).
Así las cosas, la impugnante carece de legitimación para alegar la presunta nulidad causada, debido a que son los posibles «afectados» los únicos llamados a alegar la presunta falta de notificación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad del trámite con fundamento en los hechos que expuso respecto a «la falta y deficiencia de la defensa técnica», referentes a la conducta de la Dra. Saavedra «en negarse a tender de manera oportuna y diligente mis solicitudes para que nos garantizara la debida defensa técnica», basta decir que tales argumentos no encajan en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el mentado artículo 133 del C.G.P., siendo oportuno memorar que tales nulidades son taxativas y restringidas, es decir, que solo las circunstancias allí codificadas son las que tiene la virtualidad de invalidar lo actuado, ello, valga decir, además de que en la impugnación fue resuelto todo lo que reprochado. 2) De otra parte, debe precisarse que en materia de acciones de tutela procede la aclaración de la sentencia o de autos, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, cuando la decisión «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
El aludido remedio procesal no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues tales efectos solo se logran mediante el uso de los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la petición elevada, dado que al analizar la parte resolutiva de le providencia CSJ7156-2021. allí no se evidencia ninguna expresión que pueda ser objeto de aclaración 3) En cuanto a la reclamada adición de providencia, es igualmente suficiente decir que en los términos del artículo 287 del CGP, esta procede: « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […].
En este caso, ninguno de los aspectos mencionados en la mentada petición puede ser objeto de adición de la procidencia de cierre, dado que la mayoría de tales reproches quedaron inmersamente resueltos en los argumentos que expuso esta Sala en la sentencia al señalar: En cuanto al reproche acerca de la gestión que en sentir de la accionante no desplegó la defensora de oficio designada, como consecuencia del amparo de pobreza concedido por auto de 11 de diciembre de 2019 y que por ello debía ser reemplazada por alguien que defendiera sus intereses, se itera por esta Sala lo afirmado por la homologa Civil, en cuanto a que dentro de la acción de tutela que pretéritamente promovió la accionante solicitando «le designara un defensor público con experticia en responsabilidad médica […]», se pronunció esa magistratura a través de la providencia STC2863-2020 del 13 de marzo de 2020, negando el amparo, decisión que al ser impugnada esta Sala por sentencia CSJ STL6223-2020 de 19 de agosto de la misma anualidad, revocó y, en su lugar, la declaró improcedente, trámite constitucional que valga decir, aún no ha finiquitado por cuanto el 21 de abril de 2021, fue remitido a la Corte Constitucional, sin que hasta la fecha haya sido radicado.
En la que a continuación se expuso que: […] en todo caso no sobra advertir que la doctora Rosa del Pilar Valencia Valderrama defensora pública de la accionante, luego de que aceptó la designación del cargo el 23 de noviembre de 2020, el 26 de ese mismo mes y año solicitó cita para la revisión del proceso y formuló recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2021, a través de cual el Tribunal una vez estableció que no había más etapas para evacuar en esa instancia, corrió traslado de 5 días a la apelante para sustentar el recurso de apelación, el cual fue desatado el 18 de mayo de 2021, manteniendo incólume la decisión. Argumentos últimos que no comparte la impugnante, porque a su juicio, al haber hecho alusión esta Sala a las actuaciones que realizó la defensora pública, se le cercenó su «derecho de contradicción y defensa», acusación que está fuera de contexto, habida cuenta de que ello se hizo para significar que la auxiliar de la justicia sí había desempeñado la labor que le fue encomendada.
Por último, debe dejar claro esta Sala que dentro de las consideraciones de la sentencia emitida en esta instancia jamás se expresó, como lo aduce la impugnante, que « La demandante y su círculo familiar -esposo a nombre propio, en nombre de sus hijos « quien en un ejercicio abusivo de múltiples recursos de reposición, súplicas, solicitudes de nulidad, controles de legalidad, recusaciones, quejas disciplinarias, denuncias penales, vigilancias administrativas, derechos de petición y un sinnúmero de acciones de tutela», pues ello fue expresado por el Tribunal en su respuesta y así se reprodujo en el capítulo de « TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA».
Por las razones expuestas se negará las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adiciones elevadas por la impugnante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de « Nulidad Trámite Tutela » y aclaración y/o adición, propuestas por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00